Andean Pact
Decision 391
REGIMEN COMUN SOBRE ACCESO A LOS
RECURSOS GENETICOS
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA
VISTAS: La Tercera Dispoción Transitoria de la
Decisión 345 de la Comisión y la Propuesta 284/Rev. 1
de la Junta;
CONSIDERANDO: Que los Países Miembros son soberanos en
el uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que ha sido
ratificado además por el Convenio sobre Diversidad
Biológica suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992 y
refrendado por los cinco Países Miembros;
Que los Países Miembros cuentan con un importante
patrimonio biológico y genético que debe preservarse y
utilizarse de manera sostenible;
Que los países andinos se caracterizan por su
condición multiétnica y pluricultural
Que la diversidad biológica, los recursus
genéticos, el endemismo y rareza, así como los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales asociados a éstos,
tienen un valor estratégico en el contexto internacional;
Que es necesario reconocer la contribución
histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas
y locales a la diversidad biológica, su conservación y
desarrollo y a la utilización sostenible de sus componentes,
así como los beneficios que dicha contribución
genera;
Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales con los recursos
biológicos que debe fortalecerse, en función de la
conservación de la diversidad biológica y el desarrollo
económico y social de las mismas y de los Países
Miembros;
Que es necesario fortalecer la integración y la
cooperación científica, técnica y cultural,
así como el desarrollo armónico e integral de los
Países Miembros;
Que los recursos genéticos tienen un gran valor
económico, por ser fuente primaria de productos y procesos
para la industria;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
Regimen comun sobre acceso a los recursos geneticos
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1.Para los efectos de la presente
Decisión se entenderá por:
ACCESO: obtención y utilización de los recursos
genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus
productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes
intangibles, con fines de invesigación, prospección
biológica, conservación, aplicación industrial o
aprovechamiento comercial, entre otros.
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: entidad u organismo
público estatal designado por cada País Miembro,
autorizado para proveer el recurso genético o sus productos
derivados y por ende suscribir o fiscalizar los contratos de acceso,
realizar las acciones previstas en este régimen común y
velar por su cumplimiento.
BIOTECNOLOGIA: toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes de
ellos o sus derivados, para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos.
CENTRO DE CONSERVACION EX SITU: persona reconocida por la
Autoridad Nacional Competente que conserva y colecciona los recursos
genéticos o sus productos derivados, fuera de sus condiciones
in situ.
COMPONENTE INTANGIBLE: todo conocimiento, innovación o
práctica individual o colectiva, con valor real o potencial
asociado al recursos genético, o sus productos derivados o al
recurso biológico que los contiene, protegido o no por
regímenes de propiedad intelectual.
COMUNIDAD INDIGENA, AFROAMERICANA O LOCAL: grupo humano cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas lo disginguen de
otros sectores de la colectividad nacional, que está regido
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por
una legislación especial y que, cualquiera se su
situación jurídica, conserva sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de
ellas.
CONDICIONES IN SITU: aquellas en las que los recursos
genéticos se encuentran en sus ecosistemas y entornos
naturales, y en el caso de especies domesticadas, cultivadas o
excapadas de domesticación, en los entornos en los que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
CONDICIONES EX SITU: aquellas en las que los recursos
genéticos no se encuentran en condiciones in situ.
CONTRATO DE ACCESO: acuerdo entre la Autoridad Nacional
Competente en representación del Estado y una persona, el cual
establece los términos y condiciones para el acceso a recursos
genéticos, sus productos derivados y, de ser el caso, el
componente intangible asociado.
DIVERSIDAD BIOLOGICA: variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres
y marinos, y otros ecosistemas acuáticos, así como los
complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la
diversidad existente dentro de cada especie, entre las especies y de
ecosistemas, como resultado de procesos naturales y culturales.
DIVERSIDAD GENETICA: variación de genes y genotipos
entre las especies y dentro de ellas. Suma total de
información genéticoa contenida en los organismos
biológicos.
ECOSISTEMA: complejo dinámico de comunidades humanas,
vegetales, animales y microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como unidad funcional.
EROSION GENETICA: pérdid o disminución de
diversidad genética.
INSTITUCION NACIONAL DE APOYO: persona jurídica
nacional, dedicada a la investigación biológica de
índole científica o técnica, que acompaña
al solicitante y participa junto con él en las actividades de
acceso.
PAIS DE ORIGEN DEL RECURSO GENETICO: país que posee los
recursos genéticos en condiciones in situ, incluyendo aquellos
que habiendo estado en dichas condiciones, se encuentran en
condiciones ex situ.
PRODUCTO DERIVADO: molécula, combinación o
mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de
organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes
del metabolismo de seres vivos.
PRODUCTOS SINTETIZADO: substancia obtenida por medio de un
proceso artificial a partir de la información genética
o de otras moléculas biológicas. Incluye los extractos
semiprocesados y las sustancias obtenidas a través de la
transformación de un producto derivado por medio de un proceso
artificial (hemisíntesis).
PROGRAMA DE LIBERACION DE BIENES Y SERVICIOS: programa que
tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones
de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo
correspondiente del Acuerdo de Cartagena y demás normas
aplicables del ordenamiento jurídico del mismo.
PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTANGIBLE: persona que a
través del contrato de acceso y en el marco de esta
Decisión y de la legislación nacional complementaria
está facultada para proveer el componente intangible asociado
al recurso genético o sus productos derivados.
PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO: persona facultada tada en el
marco de esta Decisión y de la legislación nacional
complementaria, para proveer el recurso biológico que contiene
el recurso genético o sus productos derivados.
RECURSOS BIOLOGICOS: individuos, organismos o partes de
éstos, poblaciones or cualquier componente biótico de
valor or utilidad real or potencial que contiene el recurso
genético o sus productos derivados.
RECURSOS GENETICOS: todo material de naturaleza
biológica que contenga informaciób genética de
valor o utilidad real or potencial.
RESOLUCION DE ACCESO: acto administrativo emitido por la
Autoridad Nacional Competente que perfecciona el acceso a los
recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de
haberse cumplido todos los requisitos o condiciones establicidos en
el procedimiento de acceso.
UTILIZACION SOSTENIBLE: utilización de componentes de
la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no
ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las
posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y la
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
TITULO II
DEL OBJETO Y FINES
Artículo 2.La presente Decisión tiene por
objeto regular el acceso a los recursos genéticos de los
Países Miembros y sus productos derivados, a fin de:
a) Prever condiciones para una participación justa y
equitativa en los beneficios derivados del acceso;
b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoración
de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus
componentes in tangibles asociados, especialmente cuando se trate de
comunidades indígenas, afroamericanas o locales;
c) Promover la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de los recursos
biológicos que contienen recursos genéticos;
d) Promover la consolidación y desarrollo de las
capacidades científicas, tecnológicas y técnicas
a nivel local, nacional y subregional; y,
e) Fortalecer la capacidad negociadora de los Países
Miembros.
TITULO III
DEL AMBITO
Artículo 3.La presente Decisión es
aplicable a los recursos genéticos de los cuales los
Países Miembros son países de origen, a sus productos
derivados, a sus componentes intangibles y a los recorsos
genéticos de las especies migratorias que por causas naturales
se encuentren en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 4.Se excluyen del ámbito de esta
Decisión:
a) Los recursos genéticos humanos y sus productos
derivados; y,
b) El intercambio de recursos genéticos, sus productos
derivados, los recursos biológios que los continen, o de los
componentes intangibles asociados a éstos, que realicen las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales de los
Países Miembros entre sí y para su propio consumo,
basadas en sus prácticas consuetudinarias.
TITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS
Capitulo I
DE LA SOBERANIA SOBRE LOS RECURSOS GENETICOS Y SUS PRODUCTOS
DERIVADOS
Artículo 5.Los Países Miembros ejercen
soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos
derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
La conservación y utilización sostenible de los
recursos genéticos y sus productos derivados, serán
reguladas por cada País Miembro, de acuerdo con los principios
y disposiciones contenidos en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica y en la presente Decisión.
Artículo 6.Los recursos genéticos y sus
productos derivados, de los cuales los Países Miembros son
países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación
o del Estada de cada Países Miembro, de conformidad con lo
establecido en sus respectivas legislaciones internas.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad
aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el
predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado.
Capitulo II
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y
PRACTICAS TRADICIONALES
Artículo 7.Los Países Miembros, de
conformidad con esta Decisión y su legislación nacional
complementaria, reconocen y valoran los derechos y la facultad para
decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas y
locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus
productos derivados.
Capitulo III
DE LA CAPACITACION, INVESTIGACION, DESARROLLO Y DE LA
TRANSFERENCIA TECNOLOGICA
Artículo 8.Los Países miembros favorecen el
establecimiento de programas de capacitación científica
y técnica, así como el desarrollo de proyectos de
investigación que fomenten la identificación, registro,
caracterización, conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica y de los productos
derivados de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer
sus necesidades locales y subregionales.
Artículo 9.Los Países Miembros,
reconociendo que la tecnología, incluida la
biotecnología, y que tanto el acceso como su transferencia son
elementos esenciales para el logro de los objectivos de la presente
Decisión, asegurarán y facilitarán a
través de los contratos correspondientes, el acceso a
tecnologías que utilicen recursos genéticos y sus
productos derivados, adecuadas para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, que
no causen daño al medio ambiente.
Capitulo IV
DE LA COOPERACION SUBREGIONAL
Artículo 10.Los Países Miembros
definirán mecanismos de cooperación en los asuntos de
interés común referidos a la conservación y
utilización sostenible de los recursos genéticos y sus
productos derivados y componentes intangibles asociados a
éstos.
Asimismo, establecerán programas subregionales de
capacitación técnica y científica en materia de
información, seguimiento, control y evaluación de las
actividades referidas a dichos recursos genéticos y sus
productos derivados y para el desarrollo de investigaciones
conjuntas.
Capitulo V
DEL TRATO NACIONAL Y RECIPROCIDAD
Artículo 11.Los Países Miembros se otorgan
entre sí trato nacional y no discriminatorio en los aspectos
referidos al acceso a los recursos genéticos.
Artículo 12.Los Países Miembros
podrán converir trato nacional y no discriminatorio a terceros
países que les confieran igual trato.
Capitulo VI
DE LA PRECAUCION
Artículo 13.Los Países Miembros
podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión
genética o la degradación del medio ambiente y de los
recursos naturales. Cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces.
El prinicipio de precaución deberá aplicarse de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo
correspondiente al Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento
jurídico de este Acuerdo.
Capitulo VII
DEL LIBRE TRANSITO SUBREGIONAL DE RECURSOS BIOLOGICOS
Artículo 14.Siempre y cuando no se acceda a los
recursos genéticos contenidos en recursos biológicos a
los que hace referencia esta Decisión, las disposiciones del
presente régimen no obstaculizarán el aprovechamiento y
el libre tránsito de dichos recursos biológicos, ni el
cumplimiento de las disposiciones de la Convención CITES, de
sanidad, de seguridad alimentaria, de bioseguridad y de las
obligaciones derivadas del Programa de Liberación de Bienes y
Servicios entre los Países Miembros.
Capitulo VIII
DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TRANSPARENCIA
Artículo 15.Las disposiciones, procedimientos y
actos a cargo de las autoridades gubernamentales de los Países
Miembros relacionados con el acceso, serán claros, eficaces,
fundamentados y conformes a derecho.
De igual modo, las acciones e informaciones a cargo de los
particulares deberán ser conformes a derecho, completas y
veraces.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
Capitulo 1
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 16.Todo procedimiento de acceso
requerirá de la presentación, admisión,
publicación y aprobación de una solicitud, de la
suscripción de un contrato, de la emisión y
publicación de la correspondiente Resolución y del
registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.
Artículo 17.Las solicitudes y contratos de acceso
y, de ser el caso, los contratos accesorios incluirán
condiciones tales como:
a) La participación de nacionales de la Subregión
en las actividades de investigación sobre recursos
genéticos y sus productos derivados y del componente
intangible asociado;
b) El apoyo a investigaciones dentro de la jurisdicción
del País Miembro de origen del recurso genético o en
cualquier otro de la Subregión que contribuyan a la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
c) El fortalecimiento de mecanismos de transferencia de
conocimientos y tecnologías, incluidas las
biotecnologías, que sean cultural, social y ambientalmente
sanas y seguras;
d) El suministro de información sobre antecedentes,
estado de la ciencia o de otra índole, que contribuya al major
conocimiento de la situación relativa al recurso
genético del cual el País Miembro sea país de
origen, su producto derivado o sintetizado y componente intangible
asociado;
e) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad
institucional nacional o subregional asociada a los recursos
genéticos y sus productos derivados;
f) El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales con
relación a los componentes intangibles asociados a los
recursos genéticos y sus productos derivados;
g) El depósito obligatorio de duplicados de todo
material recolectado, en instituciones designadas por la Autoridad
Nacional Competente;
h) La obligación de poner en conocimiento de la
Autoridad Nacional Competente los resultados de las investigaciones
realizadas; e,
i) Los términos para la transferencia del material
accedido a terceros.
Artículo 18.Los documentos relacionados con el
procedimiento de acceso figurarán en un expediente
público que deberá llevar la Autoridad Nacional
Competente.
Forman parte del expediente, por los menos, entre otros: la
solicitud; la identificación del solicitante, el proveedor del
recurso, y la persona o institución nacional de apoyo; la
localidad o área sobre la que se realiza el acceso, la
metodología del acceso, la propuesta de proyecto; el contrato
de acceso en las partes en las que no se hubiere conferido
confidencialidad; el dictamen y protocolo de visitas; y, en su caso,
los estudios de evaluación de impacto
ambiental-económico y social o de licencias ambientales.
También forman parte del expediente, la
Resolución que perfecciona el acceso, los informes
suministrados por la persona o institución nacional de apoyo,
los informes de seguimiento y control de la Autoridad Nacional
Competente o entidad delegada para ello. Dicho expediente
podrá ser consultado por cualquier persona.
Artículo 19.La Autoridad Nacional Competente
podrá reconocer tratamiento confidencial, a aquellos datos e
informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de
acceso o de la ejecución de los contratos, que no se hubieran
divulgado y que pudieran ser materia de un uso comercial desleal por
parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea
necesario para proteger el interés social o el medio
ambiente.
A tal efecto, el solicitante deberá presentar la
justificación de su petición, acompañada de un
resumen no confidencial que formará parte del expediente
público.
La confidencialidad no podrá recaer sobre las
informaciones o documentos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 18 de la presente
Decisión.
Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente
reservado, en custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no
podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judicial en
contrario.
Artículo 20.Si la petición de tratamiento
confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el
artículo anterior, la Autoridad Nacional Competente la
denegará de pleno derecho.
Artículo 21.La Autoridad Nacional Competente
llevará un registro público, en el que se
anotarán, entre otros datos, la Resolución que
eventualmente deniegue la solicitud, las fechas de
suscripción, modificación, suspensión y
terminación del contrato del acceso, la fecha y número
de Resolución que lo perfecciona o cancela, la fecha y
número de Resolución, laudo o sentencia que determine
la nulidad o que imponga sanciones, señalando su tipo y las
partes y fechas de suscripción, modificación,
suspensión, terminación y nulidad de los contratos
accesorios.
Dicho registro tendrá carácter declarativo.
Artículo 22.De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15, el perfeccionamiento del acceso se condiciona a
la información conforme a derecho completa y fidedigna
suministrada por el solicitante.
En tal sentido, éste deberá presenter a la
Autoridad Nacional Competente toda la información relativa al
recurso genético y sus productos derivados, que conozca o
estuviera en capacidad de conocer al momento de presentar la
solicitud. Dicha información incluirá los usos
actuales y potenciales del recurso, producto derivado o componente
intangible, su sostenibilidad y los riesgos que pudieran derivarse
del acceso.
Las manifestaciones del solicitante contenidas en la solicitud
y en el contrato, incluyendo sus respectivos anexos, tendrán
carácter de declaración jurada.
Artículo 23.Los permisos, autorizaciones y
demás documentos que amparen la investigación,
obtención, provisión, transferencia, u otro, de
recursos biológicos, no determinan, condicionan ni presumen la
autorización del acceso.
Artículo 24.Se prohibe el empleo de los recursos
genéticos y sus productos derivados en armas biológicas
o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana.
Artículo 25.La transferencia de tecnología
se realizará según las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las
disposiciones nacionales complementarias y las normas que sobre
bioseguridad y medio ambiente aprueben los Países
Miembros.
El acceso y transferencia de tecnologías sujetas a
patentes u otros derechos de propriedad intelectual, se
realizará en concordancia con las disposiciones subregionales
y nacionales complementarias que regulen la materia.
Capitulo II
DE LA SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 26.El procedimiento se inicia con la
presentación ante la Autoridad Nacional Competente de una
solicitud de acceso que deberá contener:
a) La identificación del solicitante y, en su caso, los
documentos que acrediten su capacidad jurídica para
contratrar;
b) La identificación del proveedor de los recursos
genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del
componente intangible asociado;
c) La identificación de la persona o institución
nacional de apoyo,
d) La identificación y curriculum vitae del responsable
del proyecto y de su grupo de trabajo,
e) La actividad de acceso que se solicita; y,
f) La localidad o área en que se realizará el
acceso, señalando sus coordinadas geográficas.
La solicitud deberá estar acompañada de la
propuesta de proyecto teniendo en cuenta el modelo referencial que
apruebe la Junta mediante Resolución.
Artículo 27.Si la solicitud y la propuesta de
proyecto estuviesen completos, la Autoridad Nacional Competente la
admitirá, le otorgará fecha de presentación o
radicadión, la inscribirá en el acto y con
carácter declarativo en el registro público que al
efecto llevará dicha autoridad y abrirá el
correspondiente expediente.
Si la solicitud estuviera incompleta, la devolverá sin
dilación, indicando los aspectos faltantes, a fin de que seq
completada.
Artículo 28.Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de inscripción de la
solicitud en el registro público a que hace referencia el
artículo anterior, se publicará un extracto de la misma
en un medio de comunicación social escrito de amplia
circulación nacional y en otro medio de comunicación de
la localidad en que se realizará el acceso, a los efectos de
que cualquier persona suministre información a la Autoridad
Nacional Competente.
Artículo 29.Dentro de los treinta días
hábiles siguientes al registro, la Autoridad Nacional
Competente evaluará la solicitud, realizará las vistas
que estime necesarias y emitirá un dictamen técnico y
legal sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho plazo
será prorrogable hasta por sesenta días hábiles,
a juicio de la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 30.Al vencimiento del término
indicado en el artículo anterior o antes, de ser el caso, la
Autoridad Nacional Competente, con base en los resultados del
dictamen, los protocolos de visitas, la información
suministrada por terceros y, el cumplimiento de las condiciones
señaladas en esta Decisión, aceptará o
denegará la solicitud.
La aceptación de la solicitud y propuesta de proyecto
será notificada al solicitante dentro de los cinco días
hábiles siguientes de producida ésta,
procediéndose a la negociación y elaboración del
contrato de acceso.
En caso de denegarse la solicitud y propuesta de proyecto, ello
se comunicará mediante Resolución motivada,
dándose por terminado el trámite, sin perjuicio de la
interposición de los recursos impugnativos que correspondan,
de conformidad con los procedimientos establecidos en la
legislación interna de los Países Miembros.
Artículo31.En los casos que así lo requiera
la legislación interna del país Miembro o que la
Autoridad Nacional Competente lo estime necesario, el solicitante
deberá cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.
Los procedimientos que deban observarse al respecto,
serán in dependientes de los previstos en esta Decisión
y podrán iniciarse con anticipación. No obstante,
deberán culminarse antes del vencimiento del plazo indicado en
el artículo 29 y ser considerados por la Autoridad Nacional
Comptente en su evaluación.
En los casos que dichos estudios fueran requeridos por la
Autoridad Nacional Competente, ésta podrá conferir al
solicitante un plazo suplementario exclusivamente en función
del tiempo necesario para completarlos y presentarlos a su
consideración.
Capitulo III
DEL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 32.Son partes en el contrato de
acceso:
a) El Estado, representado por la Autoridad Nacional Compente;
y,
b) El solicitante del acceso.
El solicitante deberá estar legalmente facultado para
contratar en el País Miembro en el que solicite el acceso.
Artículo 33.Los términos del contrato de
acceso deberán estar acordes con lo establecido en esta
Decisión en esta Decisión y en la legislación
nacional de los Países Miembros.
Artículo 34.El contrato de acceso tendrá en
cuenta los derechos e intereses de los proveedores de los recursos
genéticos y de sus productos derivados, de los recursos
biológicos que los contegan y del componente intangible
según proceda, en concordancia con los contratos
correspondientes.
Artículo 35.Cuando se solicite el acceso a
recursos genéticos o sus productos derivados con un componente
intangible, el contrato de acceso incorporará un anexo como
parte integrante del mismo, donde se prevea la distribución
justa y equitativa de los beneficios provenientes de la
utilización de dicho componente.
El anexo será suscrito por el proveedor del componente
intangible y el solicitante del acceso. También podrá
ser suscrito por la Autoridad Nacional Competente, de conformidad con
las previsiones de la legislación nacional del País
Miembro. En caso de que dicho anexo no sea suscrito por la Autoridad
Nacional Competente, el mismo estará sujeto a la
condición suspensiva a la que se refiere el artículo 42
de la presente Decisión.
El incumplimiento a lo establecido en el anexo será
causal de resolución y nulidad del contrato de acceso.
Artículo 36.La Autoridad Nacional Competente
podrá celebrar contratos de acceso marco con universidades,
centros de investigación o investigadores reconocidos, que
amparen la ejecución de varios proyectos, de conformidad con
lo previsto en esta Decisión y en concordancia con la
legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 37.Los centros de conservación ex
situ u otras entidades que realicen actividades que impliquen el
acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados y,
de ser el caso, del componente intangible asociado a éste,
deberán celebrar contratos de acceso con la Autoridad Nacional
Competente, de conformidad con la presente Decisión.
De igual manera, dicha autoridad podrá suscribir con
terceros, contratos de acceso sobre recursos genéticos de los
cuales de País Miembro sea país de origen, que se
encuentren depositados en dichos centros, teniendo en cuenta los
derechos e intereses a que se refiere el artículo 34.
Capitulo IV
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL ACCESO
Artículo 38.Una vez adoptado y suscrito el
contrato, en unidad de acto se emitirá la Resolución
correspondiente, la que se publicará junto con un extracto del
contrato en el Diario o Gaceta Oficial o en un diario de amplia
circulación nacional. A partir de ese momento se
entenderá perfeccionado el acceso.
Artículo 39.Serán nulos los contratos que
se suscriban con violación a las disposiciones de este
régimen. El procedimiento de nulidad se sujetará a las
disposiciones internas del País Miembro en que se invoque.
Artículo 40.La recisión o resolución
del contrato ocasionará la cancelación de oficio del
registro por parte de la Autoridad Nacional Competente.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS AL
CONTRATO DE ACCESO
Artículo 41.Son contratos accesorios aquellos que
se suscriban, a los efectos del desarrollo de actividades
relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos
derivados, entre el solicitante y:
a) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se
encuentre el recurso biológico que contenga el recurso
genético;
b) El centro de conservación ex situ;
c) El propietario, poseedor o administrador del recurso
biológico que contenga el recurso genético; o,
d) La institución nacional de apoyo, sobre actividades
que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de
acceso.
La celebración de un contrato accesorio no autoriza el
acceso al recurso genético o su producto derivado, y su
contenido se sujeta a lo dispuesto en el contrato de acceso de
conformidad con lo establecido en esta Decisión.
La institutión nacional de apoyo deberá ser
aceptada por la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 42.Los contratos accesorios que se
suscriban incluirán una condición suspensiva que sujete
su perfeccionamiento al del contrato del acceso.
A partir de ese momento se harán efectivos y vinculantes
y se regirán por los términos mutuamente acordados, las
disposiciones de esta Decisión y por la legislación
subregional o nacional aplicables. La responsibilidad por su
ejecución y cumplimiento, corresponde únicamente a las
partes en el contrato.
Artículo 43.Sin perjuicio de lo pactado en el
contrato accesorio e independientemente de éste, la
institución nacional de apoyo estará obligada a
colaborar con la Autoridad Nacional Competente en las actividades de
seguimiento y control de los recursos genéticos, productos
derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados, y a
presentar informes sobre las actividades a su cargo o
responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad
determine, según la actividad de acceso.
Artículo 44.La nulidad del contrato de acceso
acarrea la nulidad del contrato accesorio.
Asimismo, la Autoridad Nacional Competente podrá dar por
terminado el contrato de acceso, cuando se declare la nulidad del
contrato accesorio, si este último fuere indispensable para la
realización del acceso.
Del mismo modo, su modificación, suspensión,
rescisión o resolución podrá acarrear la
modificación, por suspensión, rescisión o
resolución del contrato de acceso por parte de la Autoridad
Nacional Competente, si ello afectara de manera sustancial las
condiciones de este último.
TITULO VII
DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO
Artículo 45.Los Países Miembros
podrán establecer, mediante norma legal expresa, limitaciones
parciales o totales al acceso a recursos genéticos o sus
productos derivados, en los casos siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las
especies, subespecies, variedades o razas;
b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura
o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por
actividades de acceso;
c) Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la
salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de
los pueblos;
d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente
controlables de las actividades de acceso, sobre los ecosistemas;
e) Peligro de erosión genética ocasionado por
actividades de acceso;
f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o áreas geográficas
calificados como estratégicos.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 46.Será sancionada toda persona
que realice actividades de acceso sin contar con la respectiva
autorización.
Asimismo, será sancionada toda persona que realice
transacciones relativas a productos derivados o sintetizados de tales
recursos genéticos o al componente intangible asociado, que no
se encuentren amparadas por los correspondientes contratos, suscritos
de conformidad con las disposiciones de esta Decisión.
Artículo 47.La Autoridad Nacional Competente, de
conformidad con el procedimiento previsto en su propia
legislación interna, podrá aplicar sanciones
administrativas, tales como multa, decomiso preventivo o definitivo,
cierre temporal o definitivo de establecimientos e
inhabilitación del infractor para solicitar nuevos accesos en
casos de infracción al presente Régimen.
Tales sanciones se aplicarán sin perjuicio de la
suspensión, cancelación o nulidad del acceso, del pago
de las reparaciones por los daños y perjuicios que se
irroguen, incluidos los causados a la diversidad biológica, y
de las sanciones civiles y penales, que eventualmente
correspondan.
TITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
Artículo 48.Los Países Miembros se
notificarán de manera inmediata, a través de la Junta,
todas las solicitudes, resoluciones y autorizaciones de acceso,
así como la suspensión y terminación de los
contratos que suscriban.
Asimismo, se notificarán entre sí la
celebración de cualquier acuerdo bilateral o multilateral
sobre la materia, los cuales deberán ser conformes con lo
dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 49.Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los Países Miembros, entre sí
y a través de la Junta, se comunicarán de manera
inmediata, las disposiciones, decisiones, reglamentos, sentencias,
resoluciones y demás normas y actos adoptados a nivel interno,
que tengan relación con lo dispuesto en la presente
Decisión.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 50.La Autoridad Nacional Competente
ejercerá las atribuciones conferidas en la presente
Decisión y en la legislación interna de los
Países Miembros. En tal sentido, estará facultada
para:
a) Emitir las disposiciones administrativas internas necesarias
para el cumplimiento de la presente Decisión y, en tanto no se
dicten las normas comunitarias que correspondan, disponer la forma de
identificación y empaque de los recursos genéticos y
sus productos derivados;
b) Recibir, evaluar, admitir or denegar las solicitudes de
acceso;
c) Negociar, suscribir y autorizar los contratos de acceso y
expedir las resoluciones de acceso correspondientes;
d) Velar por los derechos de los proveedores de los recursos
biológicos que contienen recursos genéticos y del
componente intangible;
e) Llevar los expedientes técnicos y el Registro
Público de Acceso a Recursos Genéticos y sus productos
derivados;
f) Llevar un directorio de personas o instituciones
precalificadas para realizar labores de apoyo científico o
cultural;
g) Modificar, suspender, resolver or rescindir los contratos de
acceso y disponer la cancelación de los mismos, según
sea el caso, conforme a los términos de dichos contratos a
esta Decisión y a la legislación de los Países
Miembros;
h) Objetar fundamentadamente la idoneidad de la
institución nacional de apoyo que proponga el solicitante y
requerir su sustitución por otra idónea.
i) Supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de
los contratos y de lo dispuesto en la presente Decisión y, a
tal efecto, establecer los mecanismos de seguimiento y
evaluación que considere convenientes;
j) Revisar, conforme a esta Decisión, los contratos que
impliquen acceso que ya se hubieran suscrito con otras entidades o
personas y llevar adelante las acciones de reivindicación
correspondientes;
k) Delegar actividades de supervisión en otras
entidades, manteniendo la responsabilidad y dirección de tal
supervisión, conforme a su legislación interna;
l) Supervisar el estado de conservación de los recursos
biológicos que contienen recursos genéticos;
m) Coordinar de manera permanente con sus respectivos
órganos de enlace, los asuntos relacionados con el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión;
n) Llevar el inventario nacional de recursos genéticos y
sus productos derivados;
o) Mantener contacto permanente con las oficinas nacionales
competentes en propiedad intelectual y establecer con ellas sistemas
de información apropiados; y,
p) Las demás atribuciones que le asigne la
legislación interna del propio País Miembro.
TITULO XI
DEL COMITE ANDINO SOBRE RECURSOS GENETICOS
Artículo 51.Créase el Comité Andino
sobre Recursos Genéticos, el cual estará conformado por
los Directores de las Autoridades Nacionales Competentes en materia
de Acceso a Recursos Genéticos o sus representantes, por los
asesores y por los representantes de otros sectores interesados, que
designe cada País Miembro.
El Comité estará encargado de:
a) Emitir a nivel nacional y subregional las recomendaciones
para el mejor cumplimiento de esta Decisión;
b) Emitir recomendaciones técnicas en los asuntos que
los Países Miembros sometan a su consideración;
c) Recomendar los mecanismos para establecer una red andina de
información sobre las solicitudes y contratos de acceso en la
Subregión;
d) Recomendar y promover acciones conjuntas de fortalecimiento
de las capacidades de los Países Miembros en materia de
investigación, gestión y transferencia
tecnológica relacionadas con recursos genéticos y sus
productos derivados;
e) Recomendar la Junta para su adopción mediante
Resolución, modelos de documentación comunes, en
particular, aquellos que permitan comprobar con facilidad la
codificación e identificación de los recursos
genéticos y sus productos derivados, así como la
legalidad del acceso;
f) Promover acciones de gestión, vigilancia, control y
supervisión de autorizaciones de acceso relacionadas con
recursos genéticos y sus productos derivados existentes en dos
o más Países Miembros;
g) Recomendar y promover planes de emergencia y mecanismos de
alerta conjuntos para prevenir o resolver problemas relacionados con
el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados;
h) Realizar acciones de cooperación en materia de
recursos genéticos o sus productos derivados;
i) Elaborar su propio reglamento interno;
j) Elaborar una guía explicativa de la presente
Decisión; y,
k) Las demás que le encomienden los Países
Miembros.
DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.Los Países Miembros crearán o
fortalecerán de conformidad con su legislación interna,
fondos u otro tipo de mecanismos financieros con base en los
beneficios derivados del acceso y en recursos de otras fuentes para
promover el cumplimiento de los fines de la presente Decisión,
bajo la dirección de la Autoridad Nacional Competente.
Los Países Miembros, a través del Comité
Andino sobre Recursos Genéticos, diseñarán e
implementarán programas conjuntos para la conservación
de recursos genéticos y analizarán la viabilidad y
conveniencia de crear un Fondo Andino para la conservación de
los mismos.
SEGUNDA.Los Países Miembros no reconocerán
derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre recursos
genéticos, productos derivados o sintetizados y componentes
intangibles asociados, obtenidos o desarrollados a partir de una
actividad de acceso que no cumpla con las disposiciones de esta
Decisión.
Adicionalmente, el País Miembro afectado podrá
solicitar la nulidad e interponer las acciones que fueren del caso en
los países que hubieren conferido derechos u otorgado
títulos de protección.
TERCERA.Las oficinas nacionales competentes en materia de
Propiedad Intelectual exigirán al solicitante la
indicación del número del registro del contrato de
acceso y copia del mismo, como requisito previo para la
concesión del respectivo derecho, cuando tengan certeza o
indicios razonables de que los productos o procesos cuya
protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a
partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de
los que cualquiera de los Países Miembros es país de
origen.
La Autoridad Nacional Competente y las Oficinas Nacionales
Competentes en Propiedad Intelectual establecerán sistemas de
intercambio de información sobre los contratos de acceso
autorizados y derechos de propiedad intelectual concedidos.
CUARTA.Los certificados sanitarios que amparen la
exportación de recursos biológicos que se expidan
conforme a la Decisión 328 de la Comisión, sus
modificatorias o conexas, incorporarán al final del formato la
leyenda: "No se autoriza su uso como recurso genético".
QUINTA.La Autoridad Nacional Competente podrá
celebrar con las instituciones a que hace referencia el
artículo 36, contratos de depósito de recursos
genéticos o sus productos derivados o de recursos
biológicos que los contengan, con fines exclusivos de
custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y
control.
De igual manera, podrá celebrar contratos que no
impliquen acceso, tales como intermediación o
administración, en relación a tales recursos
genéticos o sus productos derivados o sintetizados compatibles
con las disposiciones de este Régimen.
SEXTA.Cuando se solicite el acceso a recursos
genéticos provenientes de áreas protegidas o sus
productos derivados, el solicitante, además de las
disposiciones contempladas en la presente Decisión
deberá dar cumplimiento a la legislación nacional
específica sobre la materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.Las controversias que se susciten entre los
Países Miembros se resolverán conforme a lo dispuesto
por el ordenamiento jurídico andino.
La solución de las controversias que pudiesen surgir con
terceros países deberá ser conforme a lo dispuesto en
la presente Decisión. En el caso que la controversia surgiera
con un tercer país parte contratante del Convenio sobre
Diversidad Biológica, suscrito en Rió de Janeiro el 5
de junio de 1992, la solución que se adopte deberá
observar, además, los principios establecidos en dicho
Convenio.
SEGUNDA.En la negociación de los términos
de los contratos de acceso de recursos genéticos de los cuales
más de un País Miembro es país de origen o sus
productos derivados, así como en el desarrollo de actividades
relacionadas con dicho acceso, la Autoridad Nacional Competente
tendrá en cuenta los intereses de los otros Países
Miembros, los que podrán presentarle sus puntos de vista y las
informaciones que juzguen más convenientes.
TERCERA.La Junta, mediante Resolución y previa
opinión del Comité Andino sobre Recursos
Genéticos, podrá perfeccionar o ajustar el
precedimiento previsto en los Capítulos I y II del
Título V de la presente Decisión.
CUARTA.La presente Decisión entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.A la fecha de entrada en vigencia de esta
Decisión, quienes detenten con fines de acceso: recursos
genéticos de los cuales los Países Miembros sean
países de origen, sus productos derivados o componentes
intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso ante la
Autoridad Nacional Competente de conformidad con las disposiciones de
esta Decisión. A tal efecto, las Autoridades Nacional
Competentes fijarán plazos, los cuales no podrán
exceder de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Decisión.
En tanto no se cumpla este requisito, los Países
Miembros podrán inhabilitar a tales personas así como a
las entidades a las cuales éstas representen o por cuenta de
las cuales actúen, para solicitar nuevos accesos a recursos
genéticos o sus productos derivados en la Subregión,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan una vez
vencido el plazo al que se refiere el párrafo anterior.
SEGUNDA.Los contratos o convenios que los Países
Miembros o sus entidades públicas o estatales, hubieren
suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus productos
derivados, recursos biológicos que los contengan o componentes
intangibles asociados, que no se ajusten a esta Decisión,
podrán ser renegociados o no renovados, según
proceda.
La renegociación de tales contratos o convenios,
así como la suscripción de otros nuevos, se
realizará de manera concordada entre los Países
Miembros. A tal efecto, el Comité Andino sobre Recursos
Genéticos establecerá los criterios comunes.
TERCERA.Los Países Miembros podrán ejercer
las acciones legales que estimen pertinentes para la
reivindicación de los recursos genéticos de los cuales
son países de origen, sus productos derivados y componentes
intangibles asociados y para el cobro de las indemnizaciones y
compensaciones a las que hubiere lugar.
Corresponde únicamente al Estado la titularidad de la
acción reivindicatoria de dichos recursos genéticos y
sus productos derivados.
CUARTA.La Junta, mediante Resolución y previa
opinión del Comité Andino sobre Recursos
Genéticos, establecerá los sistemas necesarios para la
identificación y empaque de los recursos genéticos y,
en su caso, de sus productos derivados.
QUINTA.En un plazo no mayor de 30 días
hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Decisión, los Países Miembros designarán
la Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos
genéticos y la acreditarán ante la Junta.
SEXTA.Los Países Miembros, en un plazo no mayor de
30 días hábiles contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Decisión, acreditarán ante
la Junta del Acuerdo de Cartagena sus representantes ante el
Comité Andino sobre Recursos Genéticos.
SEPTIMA.Los Países Miembros adoptarán un
régimen común sobre bioseguridad, en el marco del
Convenio sobre la Diversidad. Para tal efecto, los Países
Miembros en coordinación con la Junta, iniciarán los
estudios respectivos, particularmente en lo relacionado con el
movimiento transfronterizo de los organismos vivos modificados
producto de la biotecnología.
OCTAVA.La Junta elaborará, dentro de un plazo de
tres meses posteriores a la presentación de estudios
nacionales por los Países Miembros, una propuesta para
establecer un régimen especial o una norma de
armonización, según corresponda, que esté
orientado a fortalecer la protección de los conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 de la presente Decisión,
el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre la Diversidad
Biológica.
A tal efecto, los Países Miembros deberán
presentar los estudios nacionales respetivos, dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta
Decisión.
NOVENA.Los Países Miembros diseñarán
un programa de capacitación orientado hacia las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales, de manera de fortalecer
su capacidad de negociación sobre el componente intangible, en
el marco del acceso a los recursos genéticos.
DECIMA.La Junta, mediante Resolución,
adoptará los modelos referenciales de solicitud de acceso a
recursos genéticos y de contratos de acceso, en un plazo no
mayor de quince días contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Decisión.
Dada en la cuidad de Caracas, Venezuela, a los dos días
del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.