Bolivia
Decreto Supremo No. 24676
21 de Junio de 1997
Reglamento de la Decision 391 Regimen Comum de Acceso a los
Recursos Genticos
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena del 22 de julio de 1996 que regula el Régimen
Común de Acceso a los Recursos Genéticos, estableciendo
la obligatoriedad de suscribir un Contrato de Acceso entre el
solicitante y el Estado Boliviano, para acceder a cualesquiera de los
recursos genéticos, a los que hace referencia el
Artículo siguiente, dicho Contrato determina las obligaciones
y alcances del derecho de las partes contratantes.
Artículo 2.- El presente Reglamento se aplica a los
recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de
origen, sus derivados, sus componentes intangibles asociados y a los
recursos genéticos de las especies migratorias que por causas
naturales se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto por el inciso b)
del Artículo 4 de la Decisión 391, no requiere la
suscripción de un Contrato de Acceso previo, el intercambio de
los recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos
biológicos que los contienen o el componente intangible
asociado a éstos, efectuado por los, pueblos indígenas
y comunidades campesinas para su propio consumo y basadas en
prácticas consuetudinarias.
TITULO II MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 4.- El Régimen de Acceso a los Recursos
Genéticos de la Nación está a cargo del
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través
de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, como Autoridad Nacional Competente.
Artículo 5.- El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, a través del Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en la
Ley No 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, su Reglamento, el
presente cuerpo normativo y otras disposiciones conexas, tiene las
siguientes funciones y competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, las condiciones
legales y contractuales para el acceso a los recursos
genéticos, sus derivados o los componentes intangibles
asociados a ellos, y otras disposiciones legales conexas
b) Formular, definir e implementar políticas nacionales
referentes a la conservación, uso sostenible y desarrollo de
los recursos genéticos existentes en el territorio
nacional
c) Garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas y comunidades campesinas como proveedores del
componente intangible asociado a los recursos genéticos, en
coordinación con la Secretaría Nacional de Asuntos
Etnicos, Género y Generacionales, y las organizaciones
representativas de dichos pueblos indígenas y comunidades
campesinas
d) Convocar al Cuerpo de Asesoramiento Técnico y
responsabilizarse de su funcionamiento
e) Promover la difusión de información sobre acceso
a los recursos genéticos
f) Desarrollar la capacidad institucional a fin de garantizar el
cabal cumplimiento de la Decisión 391 y el presente
Reglamento
g) Elevar, a través del órgano pertinente del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las recomendaciones
pertinentes a la Secretaría General de la Comunidad Andina
h) Otorgar o denegar el acceso a los recursos
genéticos.
i) Llevar y mantener los expedientes técnicos y el Registro
Público de las Solicitudes de Acceso a los Recursos
Genéticos
j) Conocer y resolver los recursos legales que le correspondan
dentro del proceso administrativo de acceso a los recursos
genéticos, en caso de solicitudes denegadas.
k) Sancionar a los infraictores de la Decisión 391 y el
presente Reglamento, sean éstos particulares o funcionarios
públicos.
l) Objetar la idoneidad de la Institución Nacional de Apoyo
que proponga el solicitante.
m) Promover la elaboración de un inventario nacional de
recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de
origen.
Artícullo 6.- Las Prefecturas en el Régimen de
Acceso a los Recursos Genéticos, tienien las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Recibir la solicitud para el acceso a los recursos
genéticos.
b) Inspeccionar las actividades de acceso, sin obstaculizar su
normal deserivolvimiento, y elevar ante la Autoridad Nacional
Competente los informes respectivos.
c) Promover dentro, de sus jurisdicciones, el desarrollo de
programas, que contribuyan a la conservación, desarrollo y uso
sostenible de los recursos genéticos, en coordinación
con las Municipalidades.
d) Supervisar el cabal cumplimiento de los términos y
condiciones de los Contratos de Acceso, disponiendo en caso de
contravención las medidas preventivas, e informando a la
Autoridad Nacional Competente en forma inmediata.
Artículo 7.- Créase el Cuerpo de Asesoramiento
Técnico (CAT) Como organismo encargado de prestar
asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional
Competente en temas relacionados con el acceso a los recursos
genéticos.
Artículo 8.- Los miembros del CAT deben poseer reconocida
trayectoria científica y técnica, lo que serà
respaldado por los curricula respectivos.
Artículo 9.- El Cuerpo de Asesoramiento Técnico
estarà constituido de la siguiente manera:
1. Un representante de la Secretaría Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente
2. Un representante de la Secretaría Nacional de
Agricultura y Ganadería
3. Un representante de la Secretaría Nacional de Asuntos
Étnicos, Género y Generacionales
4. Un representante de la Secretaría Nacional de Industria
y Comercio
5. Un representante del Sistema Universitario
De acuerdo al recurso genético al que se quiera acceder y a
la utilidad que se pretenda dar al mismo, el CAT invitarà a
participar en las evaluaciones a otros especialistas de reconocida
trayectoria científica y técnica, así como a
representantes de instituciones técnicas, organizaciones
cientificas legalmente constituidas, pueblos indígenas y
comunidades campesina's que estuviesen involucradas como proveedores
del componente intangible asociado a los recursos genéticos,
Dirección del Area Protegida cuando el recurso al que se
quiere acceder se encuentre en ella, organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas que realicen actividades
relacionadas a los recursos genéticos, y otras
relacionadas.
Artículo 10.- El representante de la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente ejercerà la
Presidencia del Cuerpo de Asesoramiento Técnico,
desempeñando las funciones que se determinen en el Reglamento
Interno del mismo.
Artículo 11.- Los miembros del Cuerpo de Asesoramiento
Técnico se reunirán a solicitud de la Autoridad
Nacional Competente para realizar el estudio y evaluación
técnica de las solicitudes que fuesen puestas a su
consideración.
Artículo l2.-El Cuerpo de Asesoramiento Técnico
tiene las siguientes atribuciones y funciones:
a) Elaborar su Reglamento Interno.
b) Efectuar la evaluación técnica de las solicitudes
de acceso a los recursos genéticos y elevar el correspondiente
Dictámen Técnico a la Autoridad Nacional
Competente.
c) Elevar propuesta técnica ante la Autoridad Nacional
Competente. para el establecimiento de limitaciones parciales o
totales al acceso solicitado.
d) Calificar la idoneidad de la Institución Nacional de
Apoyo que proponga el solicitante y sugerir su sustitución por
otra en caso de ser necesario.
e) Recomendar a la Autoridad Nacional Competente las instituciones
idóneas para el depósito de duplicados del material
genético accedido.
f) Evaluar la potencialidad de los recursos genéticos en
otros usos aparte del solicitado y prevenir acerca de esto a la
Autoridad Nacional Competente.
Artículo 13.- Los miembros del CAT, en su condición
de asesores de la Autoridad Nacional Competente, son responsables por
la veracidad y cabalidad de la información incluida en los
informes, dictámenes y cualquier otro documento que elaboren y
suscriban en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo
establecido en la legislación nacional.
Artículo 14.- Cuando a1guno de los miembros del CAT
participe directamente en el acceso solicitado debe excusarse de
participar en la evaluación de la solicitud, en cuyo caso la
institución a la que representa designará a otro
representante con carácter transitorio y solo para la
evaluación de la Solicitud que hubiese dado lugar a la excusa
del miembro del CAT.
TITULO III REGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 15.- Los Contratos de Acceso a Recursos
Genéticos incluirán, además de las condiciones
señaladas en el Artículo 17 de la Decisión 391,
las siguientes:
1. Participación de una lnstitución Nacional de
Apoyo en cualquier investigación y/o experimentación
que efectúe el solicitante con el material genético
accedido.
2. Participación justa y equitativa del Estado Boliviano en
cualquier beneficio económico, tecnológico u otro de
cualquier naturaleza que depare el acceso a los recursos
genéticos. De igual manera, cuando se involucren comunidades
carripesinas o indfgenas, como proveedores del componente intangible
asociado al recurso genético al que se quiera acceder, se
acordará la participación de estos sectores en los
beneficios derivados del acceso al recurso genético a
través de sus organizaciones representativas.
3. Elevar informes ante Institución Nacional de Apoyo, con
copia a la Autoridad Nacional Competente sobre el trabajo de
experimentación u otros estudios hechos a partir del material
genético accedido. Una copia de dichos informes será
enviada a la comunidad campesina o pueblo indígena, Centro de
Conservación ex situ, y/o Dirección del Area Protegida
involucrada según corresponda.
Artículo 16.- Rigen para el acceso a los recursos
genéticos las limitaciones establecidas en el Artículo
45 de la Decisión 391, y otras que pudieran ser establecidas
por las instancias competentes del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente en mérito a estudios sobre la
situación de las especies.
Artículo 17.- Las solicitudes; de acceso a recursos
genéticos a los que hace referencia el Artículo 2 del
presente Reglamento impetradas por personas naturales o
jurídicas extranjeras, se presentarán ante la Autoridad
Nacional Competente.
Las personas naturales o jurídicas nacionales, que
pretenden acceder a cualquier recurso genético a los que hace
referencia el Artículo 2 del presente Reglamento, presentaran
sus Solicitudes de Acceso ante la Autoridad Departamental o Nacional
según le sea conveniente, cuando las actividades de acceso se
realicen en la jurisdicción de un solo Departamento. Cuando la
Solicitud comprenda la realización de actividades de acceso en
la jurisdicción de más de un Departamento, ésta
se presentará ante la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 18.- Adjunto a la Solicitud se debe presentar los
documentos siguientes:
1. Formulario de Solicitud de acceso a los recursos
genéticos anexo al presente reglamento.
2. Documentos que acrediten la capacidad legal y personería
jurídica del solicitante de acuerdo con la legislación
nacional vigente.
Toda la información proporcionada por el Solicitante a
efectos de la Solicitud de Acceso, tendrá carácter de
Declaración Jurada.
Artículo 19.- El solicitante podrá solicitar a la
Autoridad Nacional Competente se reconozca un tratamiento
confidencial a determinada información proporcionada, a cuyo
efecto deberá presentar la justificación de su
petición acompañada de un resumen no confidencial que
formará parte del expediente público de conformidad con
lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Decisión
391.
La Autoridad Nacional Competente y los miembros del CAT son
responsables de mantener la confidencialidad sobre los aspectos
objeto de dicho. tratamiento, los cuales permanecerán en un
expediente reservado no pudiendo ser divulgados salvo orden judicial
en contrario.
Artículo 20.- Las solicitudes presentadas ante la Autoridad
Departmental serán remitidas en el día a conocimiento
de la Autoridad Nacional Competente para la admisión y
registro correspondiente.
Artículo 21.- La Solicitud completa, será admitida e
inscrita en el Registro Público de Solicitudes por la
Autoridad Nacional Competente, quien dispondrá la apertura del
expediente técnico correspondiente. Si la solicitud estuviese
incompleta será devuelta inmediatamente al solicitante, para
que se subsane lo extrañado u observado.
Artículo 22.-Admitida la solicitud, y dentro de los cinco
días siguientes a su inscripción en el Registro
Público, la Autoridad Nacional Competente publicará un
extracto de la misma y un resumen del Perfil de Proyecto de acceso,
en un medio de comunicación escrito de circulación
nacional y en otro medio de comunicación oral de la localidad
donde se, realizará el acceso, a efectos de que cualquier
persona que pudiese suministrar información adicional o
conociera de la existencia de algún impedimento para que se
perfeccione el acceso solicitado, haga llegar la misma a conocimiento
de la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 23.- Efectuada la publicación, la Autoridad
Nacional Competente convocará al CAT y dispondrá la
remisión del expediente técnico a conocimiento del
mismo para la evaluación correspondiente.
Artículo 24.- Dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la inscripción de la Solicitud en
el Registro Público, el CAT realizará la
evaluación técnica de la Solicitud y el Perfil de
Proyecto. El termino para la evaluación podrá ser
prorrogado a 60 días a solicitud expresa y justificada del
CAT.
Artículo 25.- Cumplido el término de
evaluación, el CAT elevará un Dictámen
Técnico a la Autoridad Nacional Competente, en el que
recomendará la procedencia o improcedencia de la Solicitud y
el Perfil de Proyecto de Acceso. Dicho dictámen debe
contener:
1. Una exposición explicativa y fundamentada de los
aspectos que fueron objeto de evaluación.
2. Indicación de las metodologías utilizadas en la
evaluación, así como de los exámenes, pruebas o
asesoramientos de alta especialización que se requirieron.
3. Exposición fundamentada de los motivos por los cuales se
pronuncie por la procedencia o improcedencia de la solicitud.
4. Las observaciones y recomendaciones que considere convenientes
para la negociación y elaboración del Contrato de
Acceso.
Artículo 26.- La Autoridad Nacional Competente en
mérito al Dictámen Técnico, aceptará o
rechazará la procedencia de la solicitud y dispondrá la
notificación al solicitante dentro de los cinco días
siguientes, para proceder a la negociación y
elaboración del Contrato de Acceso a los recursos
genéticos.
Si la Solicilud es denegada, la Autoridad Nacional Competente
comunicará esta decisión al solicitante mediante
Resolución Secretarial, misma que podrá ser impugnada
en la forma prevista en la legislación nacional.
Artículo 27.- Suscrito el Contrato de Acceso entre el
solicitante y la Subsecretaría Nacional de Recursos Naturales,
el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
emitirá una. Resolución Secretarial, que homologue el
Contrato de Acceso.
Artículo 28.- La Resolución a que se refiere el
Artículo precedente será publicada junto con un
extracto del Contrato, en un medio de comunicación escrito de
circulación nacional, entendiéndose a partir de este
momento perfeccionado el Contrato de Acceso.
Artículo 29.- El solicitante correrá con los gastos
de publicación y evaluación necesarías para el
acceso a los recursos genéticos, a dicho efecto la Autoridad
Nacional Competente dispondrá la apertura de una Cuenta Fiscal
Especial en la que el solicitante efectúe el depósito
del importe, correspondiente a los gastos indicados.
Artículo 30.- El acceso a recursos genéticos en
Areas Protegidas, sólo podrá realizarse previa
suscripción de un Contrato Accesorio con la Dirección
del Area Protegida involucrada, de conformidad con su plan de manejo,
la categorización y zonificación de la misma y las
normas legales vigentes sobre Areas Protegidas.
Artículo 31.- El Director del Area Protegida es responsable
del seguimiento y control de las actividades de acceso que se
realizan al interior de la misma, debiendo informar en forma
inmediata cualquier infracción o irregularidad a la Autoridad
Nacional Competente, sin perjuicio de disponer la ejecución de
las medidas preventivas que considere necesarias.
Artículo 32.- Cuando el Area Protegida involucrada
constituya además Tierra Comunitaria de Origen, y siempre que
el recurso genético al que se quiera acceder se encuentre en
el espacio
geográfico ocupado por alguna población
indígena de la región, el solicitante, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 30 del presente Reglamento,
deberá suscribir con la organización representativa de
la comunidad o comunidades involucradas, un Contrato Accesorio de
conformidad a lo dispuesto en el Título IV del presente
Reglamento.
Artículo 33.- Para efectos de este Capítulo se
entiende por Centro de Conservación ex situ la persona natural
o jurídica reconocida por la Autoridad Nacional Competente que
conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos
derivados fuera de sus condiciones in situ.
Artículo 34.- Los Contratos de Acceso suscritos con los
Centros de Conservación ex situ no autorizan la
ejecución de misiones de colecta de recursos genéticos
para otras entidades que se encuentren fuera del país.
Artículo 35.- Para el acceso a recursos genéticos
que se encuentren en Centros de conservación ex situ por parte
de investigadores u otros, deberá suscribirse un Contrato
Accesorio con el Director de dicho Centro a objeto de acordar los
beneficios que percibirá el mismo por la utilización
del recurso genético.
Artículo 36.- La Autoridad Nacional Competente, a
través de la Subsecretaría de Recursos Naturales
procederá a negociar con el solicitante los términos
del Contrato de Acceso referentes a: los beneficios que depare el
acceso, la forma y oportunidad de su distribución, las
condiciones para la determinación de la titularidad de los
derechos de propiedad intelectual y las condiciones Para la
comercialización de los resultados.
Artículo 37.- Efectuada la negociación se
elaborará el Contrato de Acceso de conformidad a lo
establecido en la Decisión 391 y la legislación
nacional, conteniendo el mismo cláusulas referidas a:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Justificación del Contrato.
c) Determinación del objeto del contrato cuyo detalle
aparecerá en el proyecto de acceso definitivo que
formará parte integrante del Contrato de Acceso.
d) Estipulación de los derechos y obligaciones de las
partes, con sujeción a las condiciones y limitaciones
establecidas en la Decisión 391 y el presente reglamento,
tomando en consideración lo acordado en la etapa
negociadora.
e) Indicación de los beneficios, que el solicitante
esté en condiciónes de ofrecer al Estado Boliviano y la
forma y oportunidad de su distribución.
f) Indicación de las garantías de cumplimiento que
hubiese ofertado el solicitante.
g) Estipulación de la duración, vigencia y
prórroga del Contrato.
h) Cláusulas de modificación, suspensión,
rescisión, y resolución del Contrato.
Artículo 38.- Elaborado el Contrato de Acceso, el
Subsecretario de Recursos Naturales en representación del
Poder Ejecutivo, suscribirá el mismo y lo remitirá al
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente Para su
homologación a través de la Resolución
Secretarial correspondiente.
Artículo 39.- El Subsecretario de Recursos Naturales
podrá,suscribir con el Solicitante Contratos de Acceso Marco
que amparen la, ejecución de varios proyectos de acceso, de
conformidad con el Artículo 36 de la Decisión 391 y lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 40.- El Estado Boliviano participará en
forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza
que depare el acceso a los recursos genéticos a los que se
refiere el Artículo 2 del presente Reglamento. Dichos
beneficios serán destinados a propiciar la
conservación, el uso, sostenible y desarrollo de los recursos
genéticos en el territorio nacional.
Artículo 41.- A efectos del Artículo precedente los
beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos
podrán consistir en:
a) La transferencia de tecnologías y conocimientos
utilizados en la investigación y/o experimentación, por
parte del que accede al recurso.
b) Desarrollo de capacidades técnicas y científicas
de instituciónes nacionales.
c) La cancelación de regalías por el aprovechamiento
comercial de los recursos genéticos, sus derivados o el
componente intangible asociado a éstos.
d) Las franquicias que los comercializadores o procesadores de los
recursos genéticos accedidos otorguen al país.
e) Otros que pudieran acordar las partes con sujeción a la
Decisión 391, el presente Reglamento y otras disposiciones
conexas.
Artículo 42.- Para efectos del inciso a) del
Artículo precedente se tendrá en cuenta las
consideraciones siguientes:
a) La transferencia de tecnologías, métodos,
equipos, materiales u otros utilizados en el trabajo de
investigación y/o experimentación, se hará tanto
a la Institución Nacional de Apoyo como a otras instituciones
técnico científicas con el objeto de fortalecer la
capacidad de las mismas y preferentemente en el territorio
Nacional.
b) El solicitante debe garantizar la participación de
personal de la Institución Nacional de Apoyo en trabajos de
investigación y/o expedmentación, bajo términos
mutuamente acordados. Cuando participen pueblos indígenas o
comunidades campesinas como proveedores del componente intangible
asociado al recurso genético accedido, se preverá la.
participación de una representación de las mismas en
esta fase.
Artículo 43.- Para la distribución de los beneficios
a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 41, se
considerarán los siguientes aspectos:
a) Si el recurso accedido, es extraído de Tierras
Comunitarias de Origen, o cuando la comunidad o pueblo
indígena participe como proveedor del componente intangible
asociado al recurso genético accedido, el pago se hará
a las comunidades a través de sus organizaciones
representativas de conformidad a lo establecido en el Contrato
Accesorio o Anexo según corresponda, de manera que se
reconozcan los derechos colectivos de la comunidad sobre los recursos
naturales existentes en sus Tierras Comunitarias de Origen y sobre el
componente intangible asociado a éstos.
b) Si el material genético accedido, es recolectado en un
Area Protegida, el pago, se hará a la Dirección del
Area Protegida y/o al Sistema Nacional de Areas Protegidas de
conformidad con las normas legales sobre Areas Protegidas
vigentes.
c) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes el
Gobierno Boliviano utilizará los recursos recaudados en la
implementación de programas y proyectos de
conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos
genéticos en el marco del Sistema Nacional de
Conservación y Desarrollo de los Recursos Genéticos de
Bolivia (SRG).
TITULO IV
EL ANEXO Y LOS CONTRATOS ACCESORIOS
Artículo, 44.- El Anexo es el suscrito entre el solicitante
y el proveedor del componente intangible asociado al recurso
genético, a efectos de prever la distribución justa y
equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de
dicho componente. El mismo forma parte integrante del Contrato de
Acceso y constituye requisito indispensable para la
suscripción de éste.
Artículo 45.- Para la suscripción del Anexo, rigen
las normas generales establecidas para el Contrato de Acceso, en
cuanto le sean aplicables.
Artículo 46.- El Anexo establecerá una
cláusula de condición suspensiva que subordine su
eficacia al perfeccionamiento del contrato de Acceso.
Artículo 47.- El proveedor del componente intangible
participará en la distribución de los beneficios
derivados del acceso al recurso genético en la forma prevista
en el presente Reglamento, sin perjuicio de otros acuerdos a los que
pueda llegar el proveedor del componente con el solicitante y que no
contravengan la Decisión 391 y el presente Reglamento.
Artículo 48.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente a través de la Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente velará por la legalidad de
las obligaciones y derechos emergentes del Anexo, en
consideración al valor estratégico de las
prácticas, conocimientos e innovaciones de los pueblos
indígenas y comunidades campesinas. El incumplimiento del
Anexo es causal de resolución y nulidad del Contrato de
Acceso.
Artículo 49.- Son Contratos Accesorios, aquellos suscritos,
para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso, entre
el solicitante y terceras personas diferentes del Estado que no
participan como proveedores del componente intangible asociado al
recurso genético. Dichos Contratos Accesorios determinan las
obligaciones y derechos de las partes contratantes. La
suscripción, ejecución y cumplimiento de los mismos se
rige por lo establecido en la legislación nacional vigente y
el acuerdo de partes.
Artículo 50.- El solicitante suscribirá Contratos
Accesorios, según' corresponda con:
a) La Institución Nacional de Apoyo.
b) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se
encuentre el recurso biológico que contenga el recurso
genético.
c) El Centro de Conservación ex situ que conserve y/o
coleccione el recurso genético.
d) El propietario, poseedor o administrador del recurso
biológico que contiene el recurso genético.
e) La Dirección del Area Protegida donde se realicen las
actividades de acceso.
Artículo 51.- Para efectos del inciso a) del
Artículo precedente, la Institución Nacional de Apoyo
es la persona jurídica nacional dedicada a la
investigación biológica de índole
científica o técnica que acompaña al solicitante
y participa junto con él en las actividades de acceso bajo
términos mutuamente acordados. Sin perjuicio de lo pactado en
el Contrato Accesorio e independientemente de éste, la
Institución Nacional de Apoyo está obligada a colaborar
a la Autoridad Nacional Competente en el seguimiento y control de las
actividades de acceso a recursos genéticos, presentando para
ello informes periódicos.
Artículo 52.- Para la suscripción del Contrato
Accesorio, el solicitante debe proporcionar una copia del Proyecto a
la otra parte contratante, a objeto de que esta tenga pleno
conocimiento sobre el mismo.
Artículo 53.- Los Contratos Accesorios podrán ser
suscritos hasta antes de la suscripción del Contrato de Acceso
y sujetarán su eficacia al cumplimiento de la condición
suspensiva a que se refiere el Artículo 47 del presente
Reglamento.
Artículo 54.- Las obligaciones y derechos emergentes de la
suscripción de los Contratos Accesorios tendrán efecto
sólo entre las partes contratantes, teniendo entre ellas
fuerza de ley. La modificación, suspensión,
rescisión, resolución o nulidad del Contrato Accesorio
puede tener los mismos efectos sobre el Contrato de Acceso cuando
ello afectare de manera sustancial las condiciónes
establecidas en este último.
TITULO V SISTEMA NACIONAL DE RECURSOS GENETICOS DE BOLIVIA
Artículo 55.- Créase el Sistema Nacional de Recursos
Genéticos de Bolivia (SRG) como un instrumento que coadyuve a
la conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos
genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, a
través de la implementación y ejecución de
programas y proyectos en el marco de las normas legales vigentes.
Artículo 56.- La Secretaría Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente como órgano rector del Sistema
Nacional de Recursos Genéticos de Bolivia promoverá y
apoyará el establecimiento y funcionamiento del mismo.
TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 57.- Son infracciones administrativas todas las
conductas efectuadas por el solicitante, funcionarios públicos
o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en la
Decisión 391 y el presente Reglamento.
Artículo 58.- Las infracciones al presente Reglamento,
según su gravedad o'grado de reincidencia darán lugar a
sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder cuando dichas conductas configuren delito, en cuyo caso
deberá, remitirse obrados a conocimiento de la aut6ridad
llamada por ley.
Artfcullo 59.- A efectos de calificar la sanción, el
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente,
considerará conjunta o separadamente los siguientes
aspectos:
a) La gravedad de la infracción.
b) Si la infracción ocasiona daños a la salud
pública.
c) El valor do la diversidad genética y biológica
afectada.
d) El costo económico social del proyecto o actividad
causante del daño.
e) El beneficio económico y social obtenido como producto
de la actividad infractora.
f) La reincidencia.
g) La naturaleza de la infracción.
Artículo 60.- Las sanciones serán impuestas por el
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
según su calificación y comprenderá las medidas
siguientes:
a) Amonestación escrita cuando la infracción sea
leve y se cometa por primera vez, otorgándole al amonestado un
plazo perentorio, para enmendar la misma.
b) Multas progresivas, en caso de persistir la infracción
se impondrá una multa equivalente a 60 dias multa. En caso de
persistir la infracción o de cometerse nuevas infracciones, el
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
incrementará la multa sucesivamente en un cien por ciento
sobre la base de la multa anterior, hasta el límite de tres
multas acumulativas.
c) Suspensión de las actividades de acceso y decomisos
preventivos o definitivos, en caso de contravenciones flagrantes que
impliquen alteraciones a los ecosistemas y/o la diversidad
biológica, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente dispondrá la suspensión inmediata de las
actividades de acceso y el decomiso preventivo o definitivo de los
bienes y/o instrumentos del infractor.
d) Revocatoria de autorización e Inhabilitación para
solicitar nuevos accesos, en casos de reincidencia o resistencia al
cumplimiento de las sanciones impuestas, el Secretario Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá además,
disponer la revocatoria de la autorización de acceso y la
inhabilitación para solicitar nuevos accesos.
e) Resolución del Contrato de Acceso. Sin perjuicio de las
sanciones precedentes la Autoridad Nacional Competente podrá
Resolver el Contrato de Acceso por las causales siguientes:
1. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Contrato de Acceso, y el Anexo.
2. La transferencia del recurso genético accedido a
terceros, sin la autorización de la Autoridad Nacional
Competente.
3. Imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las
partes del Contrato con relación a los beneficios sujetos a
condición suspensiva.
Artículo 61.- A efectos del inciso b) del Artículo
precedente se considera día multa el equivalente a un
día de salario mínimo.
Artículo 62.- Los ingresos provenientes de las sanciones
administrativas por concepto de multas, serán depositados en
una cuenta especial administrada por el Fondo Nacional para el Medio
Ambiente (FONAMA) y destinados al resarcimiento de los daños
ambientales y/o a programas de conservación y desarrollo de
los recursos genéticos.
Artículo 63.- El trámite y Resolución de las
infracciones administrativas se efectuará de conformidad con
lo establecido en la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos,
resolviéndose los recursos impugnatorios por Resolución
Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Para efectos de lo dispuesto en la Primera
Disposición Transitoria de la Decisión 391, quienes
detenten con fines de acceso, recursos genéticos de los cuales
Bolivia es país de origen, sus productos derivados o
componentes intangibles asociados, deberán gestionar tal
acceso de conformidad a la Decisión 391 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena y el presente Reglamento, hasta junio de
1998.
SEGUNDA.- Para efectos de garantizar el efectivo y adecuado
cumplimiento del presente Reglamento la Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente establecerá mecanismos de
coordinación con las Secretarías Nacionales de
Industria y Comercio; Relaciones Económicas Internacionales;
Asuntos Etnicos Género y Generacionales; Agricultura y
Ganadería y otras entidades estatales pertinentes.
TERCERA.- Los miembros del CAT elaborarán el Reglamento
Interno del mismo, hasta transcurridos noventa días calendario
de la entrada en vigor del presente Reglamento, a cuyo efecto
deberán ser acreditados por sus respectivas instituciones,
dentro del término de treinta días calendario de la
aprobación del presente Reglamento.
CUARTA.- Para efectos del Artículo 29 del presente
Reglamento, la Autoridad Nacional Competente gestionará la
apertura de la. referida Cuenta Fiscal Especial, en el término
máximo de 30 días hábiles de aprobado
éste. El manejo y administración de dicha Cuenta Fiscal
Especial estará a cargo del Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio.Ambiente en coordinación con el Cuerpo de
Asesoramiento Técnico.
QUINTA.- Los derechos otorgados al solicitante no podrán
ser transferidos a terceros sin autorización expresa de la
Autoridad Nacional Competente. La persona a quien se le transfiera
los derechos, asume automáticamente los derechos y
obligaciones del transferente con el Estado Boliviano.
SEXTA.- Las autorizaciones que amparen la investigación,
obtención, provisión, comercialización o
cualquier otra actividad con recursos biológicos, no
condicionan, presumen ni determinan la autorización de acceso
a los recursos genéticos contenidos en dichos recursos
biológicos. Las mismas incorporarán en su texto la
leyenda "No se autoriza su uso como recursos genéticos".
SEPTIMA.- Cuando se solicite la protección de un derecho de
obtentor de variedades vegetales u otro derecho de propiedad
intelectual sobre cualquier producto y/o organismo vivo, desarrollado
a partir de recursos genéticos a los que se refiere el
Artículo 2 del presente Reglamento, la Autoridad Nacional
correspondiente en la materia, exigirá como requisito para la
otorgación de dichos derechos, la presentación de la
Resolución Secretarial a la que hace referencia el
Artículo 27 del presente Reglamento.
OCTAVA.- Cuando se pretenda exportar recursos biológicos de
flora o fauna con fines de acceso a recursos genéticos, la
Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a
través de sus órganos correspondientes, exigirá
como requisito para la extensión de los Certificados de
Sanidad Vegetal y/o Animal según corresponda, la
Resolución Secretarial a la que hace referencia el
Artículo 27 del presente Reglamento.
NOVENA.- La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente podrá absorber consultas con carácter
normativo y efecto universal, sin exceder el marco de sus
competencias.