Costa Rica
LEY DE BIODIVERSIDAD, No. 7788
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA DECRETA:
CAPÍTULO I -- DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el
uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma
justa los beneficios y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía
El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva
sobre los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de
aplicación
Esta ley se aplicará sobre los elementos de la
biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado,
así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo
su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos
efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a
jurisdicción nacional. Esta ley regulará
específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y
la distribución justa de los beneficios y costos derivados del
aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta ley no se aplicará al acceso al material
bioquímico y genético humano, que continuará
regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de
octubre de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los
recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento
asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines
de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades
locales.
Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía
universitaria en materia de docencia e investigación en el
campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren
fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las universidades públicas,
en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en el
plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley,
establecerán en su reglamentación interna, los
controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad
académica y de investigación que realicen, cuando
implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro.
Las universidades que en el plazo indicado no definan los
controles adecuados, quedarán sujetas a la regulación
ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Marco de
interpretación
Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la
interpretación del resto de las normas que regulan la materia
objeto de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Dominio público
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los
elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de
dominio público.
El Estado autorizará la exploración, la
investigación, la bioprospección, el uso y el
aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan
bienes de dominio público, así como la
utilización de todos los recursos genéticos y
bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en
el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.-
Definiciones
Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las
siguientes definiciones:
1.- Acceso a los elementos bioquímicos y
genéticos: Acción de obtener muestras de los
elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en
condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento
asociado, con fines de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.
2.- Biodiversidad: Variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en
ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en
otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de
cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de
los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como
comprendidos en el término biodiversidad, los elementos
intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la
práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o
potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos,
protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas
sui generis de registro.
3.- Bioprospección: La búsqueda
sistemática, clasificación e investigación para
fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos,
genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor
económico actual o potencial, que se encuentran en la
biodiversidad.
4.- Biotecnología: Cualquier
aplicación tecnológica que use sistemas
biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o
modificar productos o procesos de un uso específico.
5.- Colecciones naturales: Cualquier
colección sistemática de especímenes, vivos o
muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.
6.- Conocimiento: Producto
dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por
diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma
tradicional, como lo generado por la práctica
científica.
7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de
los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales, incluidas las colecciones de material
biológico.
8.- Conservación in situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad
dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende
también el mantenimiento y la recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso
de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
9.- Consentimiento previamente informado:
Procedimiento mediante el cual el Estado, los
propietarios privados o las comunidades locales e indígenas,
en su caso, previo suministro de toda la información exigida,
consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o
al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente
convenidas.
10.- Diversidad de especies: Variedad de
especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio
específico.
11.- Diversidad genética:
Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que
provee la diversidad de especies.
12.- Ecosistema: Complejo
dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y
microorganismos y su medio físico, interactuando como una
unidad funcional.
13.- Elemento bioquímico: Cualquier
material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que
contenga características específicas, moléculas
especiales o pistas para diseñarlas.
14.- Elementos genéticos:
Cualquier material de plantas, animales, hongos o
microorganismos, que contenga unidades funcionales de la
herencia.
15.- Especie: Conjunto de organismos
capaces de reproducirse entre sí.
16.- Especie domesticada o cultivada:
Especie seleccionada por el ser humano para
reproducirla voluntariamente.
17.- Especie exótica: Especie de
flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de
dispersión geográfica no corresponde al territorio
nacional y se encuentra en el país, producto de actividades
humanas voluntarias o no, así como por la actividad de la
propia especie.
18.- Evaluación de impacto ambiental:
Procedimiento científico-técnico que permite
identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el
ambiente una acción o proyecto específico,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la
toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su
evaluación global, las alternativas de mayor beneficio
ambiental, un programa de control y minimización de los
efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de
cumplimiento ambiental.
19.- Hábitat: Lugar o ambiente
donde existen naturalmente un organismo o una población.
20.- Hongos: Organismos unicelulares y
multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo
Fungi.
21.- Innovación: Cualquier conocimiento
que añada un uso o valor mejorado a la tecnología, las
propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso
biológico.
22.- Manipulación genética: Uso de
la ingeniería genética para producir organismos
genéticamente modificados.
23.- Microorganismo: Organismos
unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos
vitales, independientemente de otros organismos. Incluye
también los virus.
24.- Organismos genéticamente modificados:
Cualquier organismo alterado mediante la
inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra
manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de
técnicas de ingeniería genética.
25.- País de origen de recursos genéticos:
Se entiende el país que posee esos recursos
en condiciones in situ.
26.- País que aporta recursos genéticos:
País que suministra recursos genéticos
obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de
especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,
que pueden ser originarias o no de ese país.
27.- Permiso de acceso:
Autorización concedida por el Estado
costarricense para la investigación básica de
bioprospección, obtención o comercialización de
materiales genéticos o extractos bioquímicos de
elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento
asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras,
solicitado mediante un procedimiento normado en esta
legislación, según se trate de permisos, contratos,
convenios o concesiones.
28.- Recurso natural: Todo elemento de
naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no
mercantil.
29.- Recurso transgénico: Recurso
natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por
ingeniería genética, que le alteran la
constitución genética original.
30.- Restauración de la diversidad
biológica: Toda actividad dirigida a
recuperar las características estructurales y funcionales de
la diversidad original de un área determinada, con fines de
conservación.
ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la
propiedad inmueble
Como parte de la función económica y social, las
propiedades inmuebles deben cumplir con una función
ambiental.
ARTÍCULO 9.- Principios Generales
Constituyen principios generales para los efectos de la
aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:
1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos
los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del
valor económico, actual o potencial.
2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes
meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica
para el desarrollo del país y son indispensables para el uso
doméstico, económico, social, cultural y
estético de sus habitantes.
3.- Respeto a la diversidad cultural. La
diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a
los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados,
conforme al marco jurídico nacional e internacional,
particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos
indígenas y otros grupos culturales.
4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado
y los particulares velarán porque la utilización de los
elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de
modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios
se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad
y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
ARTÍCULO 10.- Objetivos
Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.- Integrar la conservación y el uso
sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de
políticas socioculturales, económicas y
ambientales.
2.- Promover la participación activa de
todos los sectores sociales en la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar
la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.- Promover la educación y la conciencia
pública sobre la conservación y la utilización
de la biodiversidad.
4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la
distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales
y económicos para todos los sectores de la sociedad, con
atención especial a las comunidades locales y pueblos
indígenas.
5.- Mejorar la administración para una
gestión efectiva y eficaz de los elementos de la
biodiversidad.
6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las
prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y
de las comunidades locales para la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de los elementos de la
biodiversidad.
7.- Reconocer los derechos que provienen de la
contribución del conocimiento científico para la
conservación y el uso ecológicamente sostenible de los
elementos de la biodiversidad.
8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la
seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social,
económica y cultural.
9.- No limitar la participación de todos
los sectores en el uso sostenible de los elementos de la
biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la
tecnología.
10.- Promover el acceso a los elementos de la
biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.- Fomentar la cooperación internacional
y regional para alcanzar la conservación, el uso
ecológicamente sostenible y la distribución de
beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en
áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.- Promover la adopción de incentivos y
la retribución de servicios ambientales para la
conservación, el uso sostenible y los elementos de la
biodiversidad.
13.- Establecer un sistema de conservación
de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector
privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la
aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta
ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de
vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la
pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2.- Criterio precautorio o indubio pro natura:
Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o
inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento
asociado con estos, la ausencia de certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces de protección.
3.- Criterio de interés público ambiental:
El uso de los elementos de la biodiversidad deberá
garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la
seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la
protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad
de vida de los ciudadanos.
4.- Criterio de integración: La
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad
deberán incorporarse a los planes, los programas, las
actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los
efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación
Internacional
Es deber del Estado promover, planificar y orientar las
actividades nacionales, las relaciones exteriores y la
cooperación con naciones vecinas, respecto de la
conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de
los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional
y en ecosistemas transfronterizos de interés común.
Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país
de los recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 13.- Organización
Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del
Ambiente y Energía coordinará la organización
administrativa encargada del manejo y la conservación de la
biodiversidad, integrada por:
a) La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad.
b) Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
SECCIÓN I -- COMISIÓN NACIONAL PARA LA
GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para
la Gestión de la Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad, con personería jurídica
instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Formular las políticas nacionales
referentes a la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad,
sujetándose a la convención sobre la biodiversidad
biológica y otros convenios y tratados internacionales
correspondientes, así como a los intereses nacionales.
2.- Formular las políticas y
responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de
esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de
la materia.
3.- Formular y coordinar las políticas
para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento
asociado que asegure la adecuada transferencia
científico-técnica y la distribución justa de
los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley,
se denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia nacional de
biodiversidad y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la realización
de un amplio proceso de divulgación, con los sectores
políticos, económicos y sociales del país, en
torno a las políticas de conservación, el uso
ecológicamente sostenible y la restauración de la
biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la oficina
técnica de la Comisión y del servicio de
protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de
acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que
agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos del Poder
Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de
normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de
los elementos de la biodiversidad.
8.- Velar porque las acciones públicas y
privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad
cumplan con las políticas establecidas en esta
Comisión.
9.- Nombrar al Secretario de la Comisión,
a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este
mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y
Energía, con criterios de identidad, a los representantes del
país ante las reuniones internacionales relacionadas con la
biodiversidad.
ARTÍCULO 15.- Integración
Integrarán la Comisión:
a) El Ministro del Ambiente y Energía o su
representante. Será, además el Presidente de la
Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.
b) El Ministro de Agricultura o su
representante.
c) El Ministro de Salud o su representante.
d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
e) Un representante del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuacultura.
f) Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior.
g) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Campesina.
h) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Indígena.
i) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores.
j) Un representante de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente.
k) Un representante de la Unión
Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada sector nombrará por un plazo de tres años e
independientemente a su representante y a un
suplente. Además podrá prorrogarles el
nombramiento y los acreditará mediante comunicación
dirigida al Ministro del Ambiente y Energía, quien los
instalará.
La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes
y extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al
menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus
integrantes las facilidades necesarias para la participación
efectiva.
ARTÍCULO 16.- Organización y estructura
interna
La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e
instruirá sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo
de la Oficina Técnica.
En asuntos de resolución compleja o que requieran de
conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar
comités de expertos ad hoc con funciones de
asesores.
ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica
La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión
estará integrada por un Director Ejecutivo y el personal
indicado en el reglamento de esta ley. Para el cumplimiento de sus
funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc
como asesores.
Serán funciones de la Oficina Técnica:
1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las
solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad.
2.- Coordinar, con las Áreas de
Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas
y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.
3.- Organizar y mantener actualizado un registro
de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad,
colecciones ex situ y de las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la manipulación
genética.
4.- Recopilar y actualizar la normativa referente
al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de
biodiversidad.
ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la
Comisión deberá ser un profesional idóneo,
designado mediante concurso público por la propia
Comisión por un período renovable de cinco años.
Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Será el Secretario de la
Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el
encargado de darles seguimiento.
2.- Representará a la Comisión ante
el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
3.- Llevará actualizadas las actas de la
Comisión.
4.- Dirigirá y mantendrá
actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo
17.
5.- Rendirá a la Comisión informes
trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y,
en especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de
acceso a los elementos de la biodiversidad.
6.- Coordinará administrativamente con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras
instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten
indispensables para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión.
7.- Participará en todas las sesiones de
la Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión
y de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina Técnica, contarán
con los siguientes recursos:
1.- Las partidas que se le asignen anualmente en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
2.- Los legados y las donaciones de las personas
físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado
o sus instituciones.
3.- Los ingresos por concepto de registros,
trámites de solicitudes y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por multas debidas al
incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de
los proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los beneficios que se
establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la
biodiversidad.
6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de
Parques Nacionales
ARTÍCULO 20.- Administración
financiera
Lo recaudado según el artículo anterior se
destinará exclusivamente a la operación de la
Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será
administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u
otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria
La Comisión actuará como órgano consultor del
Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de
biodiversidad, los cuales podrán consultar a la
Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o
políticas que incidan en la conservación y el uso de la
biodiversidad.
SECCIÓN II -- SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de
Conservación
Créase el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, en adelante denominado Sistema, que
tendrá personería jurídica propia; será
un sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integrará las competencias
en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr
la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa
Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida
Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio
de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias
como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del
Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron
establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la
protección y conservación del uso de cuencas
hidrográficas y sistemas hídricos.
ARTÍCULO 23.- Organización administrativa
del Sistema
El Sistema estará conformado por los siguientes
órganos:
1.- El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
2.- La Secretaría Ejecutiva.
3.- Las estructuras administrativas de las
Áreas de Conservación.
4.- Los consejos regionales de Áreas de
Conservación.
5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados
a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas
las competencias que corresponden a la materia de hidrología.
Para entonces, deberá tener la organización
administrativa necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo
Nacional
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación
estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Ministro del Ambiente y Energía,
quien lo presidirá.
2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que
actuará como secretario del consejo
3.- El Director Ejecutivo de la Oficina
Técnica de la Comisión.
4.- Los directores de cada Área de
Conservación.
5.- Un representante de cada Consejo Regional de
las Áreas de Conservación, designado del seno de cada
Consejo.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo
Nacional
Serán funciones de este Consejo:
1.- Definir la ejecución de las
estrategias y políticas tendientes a la consolidación y
desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, y vigilar que se ejecuten.
2.- Supervisar y fiscalizar la correcta
gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación.
3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la
Comisión, la elaboración y actualización de la
Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible
de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada
con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector
público, dentro del marco de cada una de las Áreas de
Conservación.
4.- Definir estrategias y políticas
relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las
áreas protegidas estatales, así como supervisar su
manejo.
5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los
órganos administrativos de las áreas protegidas y los
planes y presupuestos anuales de las Áreas de
Conservación.
6.- Recomendar la creación de nuevas
áreas protegidas que aumenten su categoría de
protección.
7.- Realizar auditorías técnicas y
administrativas para la vigilancia del buen manejo de las
Áreas de Conservación y sus áreas
protegidas.
8.- Establecer los lineamientos y directrices
para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y
reglamentos de las Áreas de Conservación.
9.- Nombrar de una terna propuesta por los
consejos regionales, los directores de las Áreas de
Conservación.
10.- Aprobar las solicitudes de concesión
indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11.- Otras funciones necesarias para cumplir con
los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones
del Sistema.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Director
Ejecutivo
El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de
ejecutar las directrices y decisiones del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación y actuará bajo su
supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente
y Energía, por un período de cuatro años, y
podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad incluye
mantener informado al Consejo y al país, sobre la
aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya
aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá
supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las
políticas y las directrices emanadas en la materia;
también representará al Consejo Nacional de
Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las
Áreas de Conservación
Las Áreas de Conservación estarán conformadas
por las siguientes unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de
Conservación.
b) La Dirección Regional de Área de
Conservación.
c) El comité
científico-técnico.
d) El órgano de administración
financiera de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 28.- Áreas de
Conservación
El Sistema estará constituido por unidades territoriales
denominadas Áreas de Conservación bajo la
supervisión general del Ministerio del Ambiente y
Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, con competencia en todo el territorio nacional,
según se trate de áreas silvestres protegidas,
áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas
de explotación económica.
Cada área de conservación es una unidad territorial
del país, delimitada administrativamente, regida por una misma
estrategia de desarrollo y administración, debidamente
coordinada con el resto del sector público. En cada uno se
interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia
de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas.
Las Áreas de Conservación se encargarán de
aplicar la legislación vigente en materia de recursos
naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los
programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo,
tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que
rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida
silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No.
7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4
de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de
Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del
Ambiente y Energía definirá la división
territorial que técnicamente sea más aconsejable para
las Áreas de Conservación del país, así
como sus modificaciones.
ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de
Conservación
El Sistema ejercerá la administración de las
Áreas de Conservación, por medio de un Consejo
Regional, el cual se integrará mediante convocatoria
pública, que realizará el representante regional del
Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales
interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas
presentes en el área.
Estará conformado por el funcionario responsable del
área protegida y contará con un mínimo de cinco
miembros representantes de distintos sectores presentes en el
área, electos por la Asamblea de las organizaciones e
instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre
deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas
circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para
integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades
designarlos en coordinación con el representante del
Sistema.
Estos Consejos tendrán la estructura de organización
que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como
mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos
Vocales, todos electos de su seno, así como con un
representante del Sistema, quien siempre funcionará como
Secretario Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación donde sea necesario,
por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo
Regional del Área de Conservación, Consejos Locales,
cuya constitución se definirá en el acuerdo de
creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio
reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual
será sometido al Consejo Nacional para la aprobación
final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del
ingreso económico total de las Áreas de
Conservación para su funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo
Regional
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1.- Velar por la aplicación de las
políticas en la materia.
2.- Velar por la integración de las
necesidades comunales en los planes y actividades del Área de
Conservación.
3.- Fomentar la participación de los
diferentes sectores del Área en el análisis, la
discusión y la búsqueda de soluciones para los
problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el
ambiente.
4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta
para el nombramiento del Director del Área, mediante una
terna.
5.- Aprobar las estrategias, las
políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los
presupuestos específicos del Área de
Conservación, a propuesta del Director del Área y del
comité
científico-técnico.
6.- Definir asuntos específicos para el
manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo
Nacional para su aprobación.
7.- Recomendar, al Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, la creación,
modificación o el cambio de categoría de sus
áreas silvestres protegidas.
8.- Supervisar la labor del Director y del
órgano de administración financiera establecidos.
9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a
las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el
artículo 39.
10.- Cualquier otra función asignada por
la legislación nacional o por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 31.- Director del Área de
Conservación
Cada Área de Conservación estará bajo la
responsabilidad de un Director, quien será el encargado de
aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo,
de implementar las políticas nacionales y ejecutar las
directrices del Consejo Regional de su Área de
Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía,
ante quienes responderá. Deberá velar por la
integración y el buen funcionamiento del comité
técnico y del órgano de administración
financiera, así como por la capacitación, la
supervisión y el bienestar del personal.
ARTÍCULO 32.- Comités
científico-técnicos
Cada Área de Conservación deberá contar con
un comité científico-técnico, cuya
función será asesorar al Consejo y al director en los
aspectos técnicos del manejo del área. De dicho
Comité formarán parte los responsables de los programas
del área, así como otros funcionarios y personas
externas al área designada por el director. Este Comité
es un foro permanente cuyo carácter es el máximo
órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y
estrategias que serán ejecutados en las Áreas de
Conservación.
ARTÍCULO 33.- Órgano de
Administración Financiera
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
será el responsable de definir los lineamientos generales para
conformar los mecanismos y los instrumentos de administración
financiera para los Consejos Regionales de cada área de
conservación, asegurándose de que se cumplan los
siguientes principios y criterios:
1.- Deberá asegurar la integridad del
Sistema.
2.- Su estructura deberá ser clara y
altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de
eficiencia y agilidad.
3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el
seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los
fondos asignados a su responsabilidad.
4.- Deberá incluir mecanismos permanentes
de información actualizada y oportuna, tanto para los
órganos del Sistema, como para el resto del sector
público y la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de
Conservación
Créase la figura de Comisionado de Área de
Conservación; será un cargo ad honórem y
deberá ser desempeñado por personas de reconocido
prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales;
además, deberá tener solvencia moral e interés
manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar por el buen
desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas
correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente
a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el
área en la consecución de sus fines y recursos.
Cada Área de Conservación tendrá por lo menos
un comisionado. Los comisionados serán nombrados por el
Consejo Nacional, por recomendación de los consejos
regionales.
ARTÍCULO 35.- Financiamiento
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación
deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le
permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos
mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la
República, o de cualquier persona física o
jurídica, así como los fondos propios que generen las
áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago
de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones
establecidos por ley, el pago
por las actividades realizadas dentro de las áreas
protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros
Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al
Sistema para administrar los fondos que ingresen al Sistema por
cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos,
ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada
Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales,
creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el
Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los
fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al
financiamiento de actividades de protección y
consolidación en las otras categorías de áreas
protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 37.- Pago de servicios
ambientales
En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente
aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, por parte de las instituciones o los entes
públicos competentes para brindar un servicio real o potencial
de agua o de energía, que dependa estrictamente de la
protección e integridad de un Área de
Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios,
por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo
del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto
aprobado.
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección
de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los
desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso
de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar,
en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios,
poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los
destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.- Pago de servicios por protección de
zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los
inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas
en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de
Conservación y las instituciones y organizaciones
supracitadas.
2.- Pago de servicios por protección de
zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen
someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación
y protección de las Áreas, propiedades que serán
previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas
de Conservación.
3.- Compra o cancelación de inmuebles
privados situados en áreas protegidas estatales, que
aún no hayan sido comprados ni pagados.
4.- Pago de los gastos operativos y
administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas
protegidas estatales.
5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa
presentación de evaluación de impacto ambiental que
demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de
conservación respectiva deberá establecer un programa
que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento
El Sistema utilizará en las Áreas de
Conservación, para su funcionamiento, la totalidad de los
fondos que generen sus actividades, tales como las tarifas de ingreso
a las áreas protegidas o las concesiones de servicios no
esenciales.
Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de
áreas protegidas. Los fondos que generen las áreas
protegidas serán exclusivamente para su protección y
desarrollo, en ese orden de prioridad.
El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación
será el órgano que definirá los presupuestos
anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad.
ARTÍCULO 39.- Concesiones y contratos
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, para aprobar los contratos y las concesiones de
servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas
silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las
responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,
exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, tales como la definición, el
seguimiento de estrategias, los planes y los presupuestos de las
Áreas de Conservación. Estas concesiones y contratos en
ningún caso podrán comprender la autorización
del acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros;
tampoco la construcción de edificaciones privadas.
Los servicios y las actividades no esenciales serán: los
estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración
de instalaciones físicas, los servicios de
alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita
y otros que defina el Consejo Regional del Área de
Conservación.
Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a
personas jurídicas, con su personería jurídica
vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan
objetivos de apoyo a la conservación de los recursos
naturales; se les dará prioridad a las organizaciones
regionales.
Los concesionarios o permisionarios deberán presentar
auditorías externas satisfactorias, realizadas en el
último año; todo a juicio del Consejo Regional del
Área de Conservación.
ARTÍCULO 40.- Adecuación a planes y
estrategias
Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo
anterior deberán basarse en las estrategias y los planes
aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma
definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, conforme a las leyes y políticas
establecidas.
La formulación de estrategias y planes de las áreas
protegidas, en ningún caso se verá afectada por
consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
ARTÍCULO 41.- Fondos y recursos
existentes
Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos
de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317, de 30
de octubre de 1992; la Ley Forestal,
No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y
la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de
1995, atender los gastos que deriven de ellas, el Sistema
contará con los aportes de los presupuestos de la
República y los recursos de los fondos ya existentes en el
Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un
fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a
residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas
de ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así
como por la prestación de servicios en las áreas.
Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas,
según el área protegida y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de
operación de cada zona protegida y los costos de los servicios
prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de
ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al
consumidor.
ARTÍCULO 43.- Timbre de parques
nacionales
De los fondos recaudados por medio del timbre
pro-parques nacionales, establecido en el
artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de
Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se
destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El
valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%)
sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier
clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones
(250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para
salir del país.
3.- Un timbre de quinientos colones (500,00), que
deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción
de vehículos automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones (500,00), que
deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones (5.000,00),
que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales,
salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y
cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas
alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya
recolección que competerá a las municipalidades
según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento
(30%) será destinado por el municipio a la formulación
e implementación de estrategias locales de desarrollo
sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas
protegidas del Área de Conservación respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD
AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y
procedimientos para la bioseguridad
Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o
futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los
ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los
mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la
biodiversidad con fines de investigación, desarrollo,
producción, aplicación, liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente o
exóticos.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de
seguridad ambiental
El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o
peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También
deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños
ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.
La responsabilidad civil de los titulares o responsables del
manejo de los organismos genéticamente modificados por los
daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica
del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La
responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico
existente.
ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos
genéticamente modificados
Cualquier persona física o jurídica que se proponga
importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente,
multiplicar, comercializar y usar para investigación
organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria,
creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el
permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada
tres meses, este Servicio entregará un informe a la
Comisión.
Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán
solicitar a la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad un dictamen que será vinculante y
determinará las medidas necesarias para la evaluación
del riesgo y su manejo.
Toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, que realice labores de manipulación
genética está obligada a inscribirse en el registro de
la Oficina Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Oposición fundada
Cualquier persona podrá ser parte del proceso de
tramitación del permiso y suministrar por escrito sus
observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la
revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La
Oficina Técnica de la Comisión rechazará
cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento
de esta ley se definirán el plazo y procedimiento
correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para
manipulación genética
Con base en criterios técnicos, científicos y de
seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión
podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de
acuerdo con los artículos anteriores.
Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento
de disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener,
decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente
modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su
traslado, experimentación, liberación al ambiente,
multiplicación y comercialización para proteger la
salud humana y el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y
ESPECIES
ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos
ecológicos
El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del
Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente
y Energía y los demás entes públicos
pertinentes, tomando en cuenta la legislación
específica vigente dictarán las normas técnicas
adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación,
tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de
impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias
ambientales e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO 50.- Normas científico
técnicas
Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas
científico-técnicas emitidas por el Ministerio y los
demás entes públicos competentes, para el mantenimiento
de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las
áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas
con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra
que afecte dichos procesos.
ARTÍCULO 51.- Identificación de
ecosistemas
Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y
Energía, en colaboración con otros entes
públicos y privados, dispondrá un sistema de
parámetros que permita la identificación de los
ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas,
incluso la mitigación, el control, la restauración, la
recuperación y la rehabilitación.
ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial
Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de
recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos
naturales, así como la ubicación de asentamientos
humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por
cualquier ente público, sea del Gobierno central, las
instituciones autónomas o los municipios, considerarán
particularmente en su elaboración, aprobación e
implementación, la conservación de la biodiversidad y
su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o
permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres
protegidas.
ARTÍCULO 53.- Restauración,
recuperación y rehabilitación
La restauración, recuperación y
rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los
servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el
Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes
públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema
de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño ambiental
Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado
podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y
rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de
contratos con instituciones de educación superior, privadas o
públicas, empresas e instituciones científicas,
nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos
de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de
propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración
en terrenos privados se procederá según los
artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de
extinción
Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado
dará prioridad a las especies en peligro de extinción
tomando en cuenta:
1.- Las listas nacionales, las listas rojas
internacionales y los convenios internacionales como CITES, sobre el
comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora
silvestres.
2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o
de subsistencia, acorde con la conservación y el uso
sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la
asistencia técnica y la investigación necesaria para
asegurar la conservación a largo plazo de la especie,
respetando la práctica cultural.
3.- Las acciones de conservación para las
especies importantes para el consumo local (alimento, materia prima,
medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las listas
de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in
situ
Serán objeto prioritario de conservación in
situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades,
con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran
altamente fragmentadas.
3.- Especies de flores dioicas cuya
floración no siempre es sincrónica.
4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de
singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.
5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de
animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o
cosmogónico.
6.- Especies silvestres relacionadas con especies
o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el
mejoramiento genético.
ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex
situ
Serán objeto de conservación prioritaria ex
situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con
poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies o material genético de
singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.
3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y
su material genético, aptas para cultivo, domesticación
o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento,
selección, cultivo o domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con
altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas
y culturales, locales o nacionales.
5.- Especies animales o vegetales con particular
significado religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies que cumplen una función clave
en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control
natural de poblaciones.
ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres
protegidas
Las áreas silvestres protegidas son zonas
geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales
y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar
significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies
amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras
necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas
áreas estarán dedicadas a conservación y
proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los
recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en
general.
Los objetivos, la clasificación, los requisitos y
mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan
en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de
1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y
jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas
biológicas están determinadas, en la Ley de la
Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24
de agosto de 1977.
Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer
áreas silvestres protegidas estatales, los informes
técnicos respectivos deberán incluir las
recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la
categoría de manejo más apropiada a que el área
propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de
áreas y categorías tomará muy en cuenta los
derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas
o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ella.
ARTÍCULO 59.- Cambio de
categoría
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación
podrá recomendar elevar la categoría de las
áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo
establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas
silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas, además de las
estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por
la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y
el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio
del Ambiente y Energía y todos los entes públicos,
incentivarán su creación, además,
vigilarán y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas
silvestres protegidas
El Estado debe poner atención prioritaria a la
protección y consolidación de las áreas
silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas
de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente
y Energía en coordinación con el Ministerio de
Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la
República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los
mecanismos financieros de áreas protegidas para asegurar, al
menos, el personal y los recursos necesarios que determine el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación para la
operación e integridad de las áreas silvestres
protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de
los parques nacionales, las reservas biológicas y otras
áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y
BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO
ASOCIADO
SECCIÓN I -- NORMAS
GENERALES
ARTÍCULO 62.- Competencia
Corresponde a la Comisión proponer las políticas de
acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano
de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de
protección de los derechos intelectuales sobre la
biodiversidad.
Las disposiciones que sobre esta materia acuerde
constituirán las normas generales para el acceso a los
elementos genéticos y bioquímicos y para la
protección de los derechos intelectuales sobre la
biodiversidad, a las que deberán someterse la
administración y los particulares interesados. Para ser
eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La
Gaceta.
ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el
acceso
Los requisitos básicos para el acceso serán:
1.- El consentimiento previamente informado de
los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean los
consejos regionales de Áreas de Conservación, los
dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando
sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento
previamente informado, de la Oficina Técnica de la
Comisión.
3.- Los términos de transferencia de
tecnología y distribución equitativa de beneficios,
cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones,
así como el tipo de protección del conocimiento
asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa
el acceso.
4.- La definición de los modos en los que
dichas actividades contribuirán a la conservación de
las especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante
legal residente en el país, cuando se trate de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
ARTÍCULO 64.- Procedimiento
Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la
Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas
las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en
este título.
Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a
particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo
dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares,
sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o
denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma
que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto
deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario
establecido por la Ley General de la Administración
Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se
aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14
de esta ley.
De igual forma se procederá cuando durante la
instrucción, surja contradicción o concurso de
interesados frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la Oficina Técnica
seguirá un procedimiento sumario.
ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente
informado
La Oficina Téchnica deberá prevenir a los
interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de
accesso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el
consentimento previamento informado, otorgado por el propietario del
fundo donde se dessarrollará la activadad o, por la autoridad
de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y el
Director del áarea de Conservación.
ARTÍCULO 66.- Derecho a la
objeción cultural
Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los
pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al
conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales,
sociales, económicos o de otra índole.
ARTÍCULO 67.- Registro de derechos de acceso sobre
elementos genéticos y bioquímicos
La Oficina Técnica de la Comisión organizará
y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de
derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos.
El Director de la Oficina Técnica de la Comisión
será, a su vez, Director del Registro y funcionario
responsable de la custodia y autenticidad de la información
registrada.
La información registrada será de carácter
público, excepto los secretos industriales, que deberán
ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad
obliguen a darles publicidad.
ARTÍCULO 68.- Regla general de
interpretación
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al
comercio de especies de flora y fauna en vías de
extinción, de la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias, normas técnicas y de bioseguridad, lo
dispuesto en este título no constituirá
restricción encubierta ni obstáculo para el comercio.
Cualquier interpretación en sentido contrario será
declarada nula por la autoridad administrativa o judicial,
según corresponda.
SECCIÓN II -- PERMISOS DE ACCESO A LOS
ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 69.- Permiso de acceso para la
investigación o bioprospección
Todo programa de investigación o bioprospección
sobre material genético o bioquímico de la
biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense,
requiere un permiso de acceso.
Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el
reglamento de esta ley fijará el procedimiento de
autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos,
elementos y territorio
El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se
establecerá por un plazo máximo de tres años,
prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de la
Comisión.
Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de
investigación, son personales e intransmisibles, están
limitados materialmente a los elementos genéticos o
bioquímicos autorizados y sólo podrán ser
utilizados en el área o territorio que expresamente se indique
en ellos.
ARTÍCULO 71.- Características y
condiciones
Los permisos de acceso para la investigación o
bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni los delegan,
solamente permite realizar tales actividades sobre elementos de la
biodiversidad previamente establecidos. En ellos se
estipularán claramente: el certificado de origen, la
posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras
o, en su defecto, su duplicación y depósito; los
informes periódicos, la verificación y el control, la
publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier
otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la
técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina
Técnica de la Comisión.
Estos requisitos se determinarán en forma diferente para
las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo
son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse
fehacientemente que no existe interés de lucro.
ARTÍCULO 72.- Requisitos de la
solicitud
Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica
de la Comisión y deberá contener los siguientes
requisitos:
1.- Nombre e identificación completa del
gestionante interesado. Si no es el propio interesado, deberá
indicar los datos de identificación del titular y el poder
bajo la cual gestiona.
2.- Nombre e identificación completa del
profesional o el investigador responsable.
3.- Ubicación exacta del lugar y los
elementos que serán objeto de investigación, con
indicación del propietario, el administrador o el poseedor del
inmueble.
4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de
la investigación y los posibles impactos ambientales.
5.- Objetivos y finalidad que persigue.
6.- Manifestación de que la
declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.
7.- Lugar para notificaciones en el
perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la
Comisión.
La solicitud debe acompañarse del consentimiento
previamente informado, otorgado por quien corresponda, según
el artículo 65 anterior.
ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas
físicas o jurídicas en actividades de
bioprospección
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar
actividades de bioprospección, deberán inscribirse
previamente en el Registro de la Comisión. Este acto no otorga
derechos para efectuar actividades específicas de
bioprospección.
ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y
contratos
La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará
los convenios y contratos suscritos entre particulares, nacionales o
extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el
efecto, si contemplaren acceso al uso de los elementos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir
con lo estipulado en los artículos 69, 70 y 71.
Las universidades públicas y otros centros debidamente
registrados podrán suscribir en forma periódica
convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de
acceso y los informes de operaciones. En estos casos, los
representantes legales de las universidades o instituciones que se
acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables
por el uso que se le dé.
ARTÍCULO 75.- Concesión
Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización
constante del material genético o de extractos
bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al
interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello,
se aplicarán las Normas Generales que dicte la
Comisión.
ARTÍCULO 76.- Reglas generales para el
acceso
Además de los requisitos específicamente
señalados en los artículos precedentes, en la
resolución respectiva la Oficina Técnica, de
conformidad con las Normas Generales de la Comisión,
establecerá la obligación del interesado de depositar
hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de
investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las
regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, el territorio indígena o
el propietario privado proveedor de los elementos por accesar;
además, determinará el monto que en cada caso
deberán pagar los interesados por gastos de trámites,
así como cualquier otro beneficio o transferencia de
tecnología que forme parte del consentimiento previamente
informado.
SECCIÓN III -- PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de
innovación
El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de
conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas,
mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada caso
específico.
ARTÍCULO 78.- Forma y límites de la
protección
El Estado otorgará la protección indicada en el
artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes,
secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos
intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor,
derechos de los agricultores. Se exceptúan:
1.- Las secuencias de ácido
desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no modificados
genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas y
animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí
mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas del
conocimiento asociado a prácticas biológicas
tradicionales o culturales en dominio público.
7.- Las invenciones que, al ser explotadas
comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los
procesos o productos agropecuarios considerados básicos para
la alimentación y la salud de los habitantes del
país.
ARTÍCULO 79.- Congruencia del sistema de propiedad
intelectual
Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por
el primer párrafo del artículo anterior, serán
regulados por las legislaciones específicas de cada instituto.
Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de
protección de la propiedad intelectual relacionada con la
biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de
esta ley, en aplicación del principio de
integración.
ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada
Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de
Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente
deberán consultar a la Oficina Técnica de la
Comisión, antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos
de la biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de
origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y
el consentimiento previo.
La oposición fundada de la Oficina Técnica
impedirá registrar la patente o protección de la
innovación.
ARTÍCULO 81.- Licencias
Los particulares beneficiarios de protección de la
propiedad intelectual o industrial en materia de biodiversidad
cederán, en favor del Estado, una licencia legal obligatoria
que le permitirá en casos de emergencia nacional declarada,
usar tales derechos en beneficio de la colectividad, con el
único fin de resolver la emergencia, sin necesidad del pago de
regalías o indemnización.
ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales
comunitarios sui géneris
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre
común de derechos intelectuales comunitarios sui
géneris, los conocimientos, las prácticas e
innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades
locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la
biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se
reconoce jurídicamente por la sola existencia de la
práctica cultural o el conocimiento relacionado con los
recursos genéticos y bioquímicos; no requiere
declaración previa, reconocimiento expreso ni registro
oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el
futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de
protección de los derechos de propiedad intelectual o
industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y
el Derecho Internacional afectarán tales prácticas
históricas.
ARTÍCULO 83.- Proceso participativo para determinar
naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui
géneris
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina
Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa
Campesina, deberá definir un proceso participativo con las
comunidades indígenas y campesinas, para determinar la
naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su
normación definitiva. La Comisión y las organizaciones
involucradas dispondrán la forma, la metodología y los
elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de
los derechos intelectuales comunitarios sui
géneris
Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior,
se procederá a inventariar los derechos intelectuales
comunitarios sui géneris específicos que las
comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta la
posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que
reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina
Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito;
deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los interesados,
sin sujeción a formalidad alguna.
La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará
a la Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier
consulta relativa a reconocer derechos intelectuales o industriales
sobre el mismo elemento o conocimiento. Tal denegación,
siempre que sea debidamente fundada, podrá hacerse por el
mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté
inscrito oficialmente.
ARTÍCULO 85.- Uso del derecho intelectual
comunitario sui géneris
Mediante el proceso participativo se determinará la forma
en que el derecho intelectual comunitario sui géneris
será utilizado y quien ejercerá su titularidad.
Asimismo, identificará a los destinatarios de sus
beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA,
INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 86.- Educación para la
biodiversidad
La educación biológica deberá ser integrada
dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos, para
lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo
en que desempeña un papel en la vida y aspiración de
cada ser humano.
El Ministerio de Educación, en coordinación con las
entidades públicas y privadas competentes en la materia, en
especial el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá
diseñar políticas y programas de educación
formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de
la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la
amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de
facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que
rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para aumentar
la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 87.- Incorporación de la variable
educativa en los proyectos
El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una
institución pública en el campo ambiental contemple un
componente de educación y conciencia pública sobre la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,
específicamente en la zona donde se desarrolla el
proyecto.
ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia
de tecnología sobre la diversidad
biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la
Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por
medio de la Comisión, dictará las normas generales que
garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de
información y cooperación
científico-técnica en materia de biodiversidad,
así como tener acceso a la tecnología mediante
políticas adecuadas de transferencia, incluida la
biotecnología y el conocimiento asociado.
Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado
garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías
pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual, industrial o de los derechos colectivos
intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.- Fomento de programas de
investigación, divulgación e
información
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
instituciones públicas y privadas fomentarán el
desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología
Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de
biodiversidad.
ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento de
tecnologías tradicionales
El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la
difusión de tecnologías y prácticas
tradicionales útiles para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
ARTÍCULO 92.- Presentación de evaluaciones
de impacto ambiental
A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se
solicitará la evaluación de impacto ambiental de los
proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la
biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 93.- Guías para la
evaluación de impacto ambiental
La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir
en las guías para elaborar la evaluación de impacto
ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean naturales o hechos
por el hombre, y la identificación de los procesos o
actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso
de la biodiversidad.
ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del
impacto ambiental
La evaluación del impacto ambiental en materia de
biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto
esté programado para realizarse en etapas.
ARTÍCULO 95.- Audiencias
públicas
La Secretaría Técnica Nacional deberá
realizar audiencias públicas de información y
análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo
considere necesario. El costo de la publicación correrá
a costa del interesado.
ARTÍCULO 96.- Auditoría
ambiental
En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental
de conformidad con el artículo 92 anterior, la
Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica
de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental
correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Notificación
internacional
Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el
Derecho Internacional ambiental, la Secretaría Técnica
Nacional será la encargada de la aplicación de los
incisos c) y d) del artículo 14 Convenio mencionado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 98.- Promoción de
inversiones
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
entidades públicas, en cooperación con el sector
privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil,
promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la
conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 99.- Establecimiento de programas de
capacitación
El establecimiento de programas de capacitación
científica, técnica y tecnológica, así
como los proyectos de investigación que fomenten la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se
favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o
interpretaciones que de ellas se hagan.
ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas aplicarán incentivos
específicos de carácter tributario,
técnico-científico y de otra índole, en favor de
las actividades o los programas realizados por
personas físicas o jurídicas nacionales, que
contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los
siguientes:
1.- Exoneración de todo tributo para
equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el
reglamento de esta ley defina como indispensables y necesarios para
el desarrollo, la investigación y transferencia de
tecnologías adecuadas para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad. La exoneración se
otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se
otorgarán mediante autorización de Ministerio de
Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debimente
justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2.- Reconocimientos públicos como el
distintivo Bandera Ecológica.
3.- Premios nacionales y locales para quienes se
destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad.
4.- Pago de servicios ambientales.
5.- Créditos favorables para microempresas
en áreas de amortiguamiento.
6.- Cualquier otro vigente en la Ley de
promoción del desarrollo científico y
tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes,
en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 101.- Incentivos para la
participación comunitaria
Incentívase la participación de la comunidad en la
conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica mediante la asistencia técnica y los
incentivos señalados en esta ley y su reglamento,
especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en
peligro de extinción, endémicas o raras.
ARTÍCULO 102.- Financiamiento y asistencia al
manejo comunitario
El Ministerio del Ambiente y Energía, en
coordinación con las autoridades públicas competentes y
la sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y
apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de
manejo comunitario de la biodiversidad.
ARTÍCULO 103.- Eliminación de incentivos
negativos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas, tomando en consideración el
interés público, deberán revisar la
legislación existente y proponer o realizar los cambios
necesarios para eliminar o reducir los incentivos, negativos para la
conservación de la biodiversidad y su uso sostenible y
proponer los desincentivos apropiados.
ARTÍCULO 104.- Promoción del mejoramiento
tradicional
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas promoverán la conservación
y el uso sostenible de los recursos biológicos y
genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o
selección por las comunidades locales o los pueblos
indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados o en
peligro de extinción y que requieran ser restaurados,
recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la
asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con
esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN
GENERAL
ARTÍCULO 105.- Acción popular
Toda persona estará legitimada para accionar en sede
administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la
biodiversidad.
ARTÍCULO 106.- Procedimiento
administrativo
Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta
ley, para todas las tramitaciones administrativas que la
gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá, el
procedimiento ordinario o sumario regulado por la Ley General de la
Administración Pública, según corresponda.
ARTÍCULO 107.- Recursos
Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el
artículo 64 de esta ley, en materia de recursos se
aplicará lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 108.- Competencia
jurisdiccional
En materia de biodiversidad y mientras no exista una
jurisdicción ambiental, toda controversia será
competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la
biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal;
de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares,
donde no medie un acto administrativo ni del dominio público,
serán competencia de la jurisdicción agraria.
ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba
La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación,
degradación o afectación no permitidas,
corresponderá a quien solicite la aprobación, el
permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber
ocasionado daño ambiental.
ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil
La responsabilidad civil por los daños causados a los
elementos de la biodiversidad se define en los artículos 99 y
siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y demás
disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 111.- Responsabilidad penal
general
Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la
responsabilidad penal será la prescrita en el Código
Penal y leyes especiales.
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios
públicos o profesionales en el ejercicio de
sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer
la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta
de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de
imposición de las penas.
ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos
de la biodiversidad
A quien realice exploración, bioprospección o tenga
acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina
Técnica de la Comisión, cuando sea necesario en los
términos de esta ley o se aparte de los términos en los
cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa
que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en
el artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce
de estos salarios.
ARTÍCULO 113.- Medidas administrativas
Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas
administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la
Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley
Forestal y en otras legislaciones aplicables.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse las
siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de
febrero de 1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo 3,
cuyos textos dirán:
"Artículo 3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera:
Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta
los acuíferos y cauces de los ríos, según
delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y
Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad
técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional:
Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado,
las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos
beneficios sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados."
2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo
texto dirá:
"Artículo 72.-
Modificaciones[...]
c) Artículo 37.- Facultades
del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por
este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y
zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las
áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se
hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose
de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida
silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se
haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas
quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que
incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente,
al plan de manejo, recuperación y reposición de los
recursos."
3.- El artículo 41, cuyo texto
dirá:
"Artículo 41.- Manejo de
recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio
jurídico no especulativo requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la
constitución de fideicomisos. La administración
financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o
varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a
la Contraloría General de la República el control
posterior de esta administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados
para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero
Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta
disposición. Si el funcionario no procediere,
responderá personalmente y le será aplicable lo
dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la
contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se
indicarán en el reglamento de operación del Fondo que
será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación. La revisión y el control
estarán a cargo de la Contraloría General de la
República."
ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de
octubre de 1992. El texto dirá:
"Artículo 11.-
Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los
gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la
Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%) de
los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán
constituidos por:
1.- El monto resultante del timbre de Vida
Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de
permisos y licencias.
3.- Los legados y las donaciones de personas
físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e
internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado
o sus instituciones.
4.- El monto de las multas los comisos que
perciba de conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar
cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la
debida administración de los recursos de su patrimonio,
incluso la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá
ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional.
El control posterior de esa administración
corresponderá a la Contraloría General de la
República.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados
para el Fondo de Vida Silvestre.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero
Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición.
Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le
será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la
contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se
indicarán en el reglamento de operación del Fondo que
será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación. La revisión y el control
estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 116.- Interpretación
Auténtica
Interprétase auténticamente el artículo 67 de
la Ley de Promoción del Desarrollo científico y
tecnológico,
No. 7169, para que donde dice: "para que sean exportados" se lea
correctamente, "para que sean importados".
ARTÍCULO 117.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres
meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- En los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, todos los permisos, contratos o
convenios de bioprospección o acceso a la biodiversidad,
deberán ser homologados ante el Registro establecido en el
presente capítulo.
Transitorio II.- Los permisos de acceso,
contratos y convenios otorgados antes de esta ley, cuya fecha de
vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no tengan
plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el
31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga
o renegociación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta
ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los
veintitrés días del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA