PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE
ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
(Versión que incorpora modificaciones al 10.03.99,
consecuencia de comentarios a la pre-publicación en el Diario
Oficial El Peruano el 31.05.98 y recomendaciones de la Mesa Redonda
del 14 y 15 de enero de 1999 en Pucallpa)
TITULO I
De las definiciones
ARTICULO 1. Para efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
AUTORIZACION DE ACCESO: Resolución emitida por la Autoridad
Nacional Competente que permite el acceso a los recursos
genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse
cumplido con todos los requisitos establecidos en la Decisión
391 y el presente Reglamento.
POBLACIONES INDIGENAS:
Comunidades Nativas: tienen origen en los grupos tribales de la
Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de
familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma
o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo
común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento
nucleado o disperso.
Comunidades Campensinas: Son organizaciones de interés
público, con existencia legal y personería
jurídica, integradas por familias que habitan y controlan
determinados territorios, ligada por vínculos ancestrales,
sociales, económicos y culturales, expresados en la propriedad
comunal de la tierra, el trabajo communal, la ayuda mutua, el
gobierno democrático, el desarrollo de actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización
plena de sus miembros y del país.
Pueblos Indígenas: De conformidad con lo dispuesto por el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países
Independientes, son aquellos cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas les distingan de otros sectores de la colectivid`ad
y que estén regidos total o parcialmente por sus propias
costumbres o por una legislación especial. Estos incluyen los
grupos étnicos no contactados y aquellos que estando
integrados no han sido aun reconocidos legalmente como
comunidades.
A efectos del presente dispositivo, toda referencia a "poblaciones
indígenas" se entenderá referida a comunidades nativas,
campesinas y demás pueblos indígenas.
CONTRATO DE ACCESO MARCO: Forma de contratación para el
acceso a recursos genéticos que consiste en la
inclusión de varios proyectos de investigación en un
solo contrato.
PROVEEDOR DEL RECURSO GENETICO: La persona, institución,
población indígena u otra facultada en el marco de la
Decisión 391 y el presente Reglamento, para proporcionar
recursos genéticos al solicitante del acceso. El Estado puede
ser un proveedor de recursos genéticos.
PROYECTO DE ACCESO: Conjunto de documentos conformado, entre
otros, por el proyecto de investigación sobre el recurso
genético o producto derivado cuyo acceso se solicita, y de ser
el caso, los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes
suscritos entre las partes involucradas en el acceso.
TITULO II
Del objetivo
ARTICULO 2.El presente Reglamento establece las normas
complementarias para la aplicación de la Decisión 391
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre un
Régimen Común de Acceso a los Recursos
Genéticos.
TITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 3.El presente Reglamento prioriza la transferencia
y aplicación de tecnologías que empleen recursos
genéticos del país, que no causen daño al
ambiente y que sean pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica,
según los lineamientos establecidos en el Artículo 3 de
la Ley 26839.
Asimismo, prioriza desarrollo de proyectos de investigación
que fomenten la identificación, registro,
caracterización, conservación y utilización
sostenible de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer
las necesidades nacionales, así como el desarrollo de
programas de capacitación técnica y científica
en materia de información, seguimiento, control y
evaluación de las actividades referidas a dichos recursos
genéticos.
ARTICULO 4.Los contratos de acceso marco a que hace
referencia el artículo 36 de la Decisión 391,
podrán ser celebrados con universidades y centros de
investigación domiciliados en el país y deberán
especificar los proyectos sobre los que recaen. Dichos contratos
deberán cumplir con lo dispuesto en el Título V del
presente regalmento.
Quienes mediante acuerdos de transferencia con los Centros de
Conservación ex-situ domiciliados en el país accedan a
material genético originario del Perú, a partir del
cual se generen nuevas variedades, productos derivados y/o derechos
de propiedad intelectual; deberán en reciprocidad retribuir al
Estado Peruano con el 2.5% del margen bruto de las ganancias
resultantes del uso comercial o industrial de estos
últimos.
ARTICULO 5.En los casos que las universidades o centros de
investigación realicen actividades comerciales a partir del
material accedido o los transfieran para tal fin, deberán
previamente celebrar un contrato de acceso con la Autoridad Nacional
Competente.
Las universidades y centros de investigación deberán
registrarse ante la Autoridad Nacional Competente.
El incumplimiento de lo señalado en los párrafos
anteriores será sancionado conforme a lo indicado en el
Artículo 28 del presente Reglamento.
ARTICULO 6.Las poblaciones indígenas tienen la
facultad de decidir sobre el componente intangible asociado a los
recursos biológicos, genéticos y sus productos
derivados.
El aprovechamiento por terceros de dicho componente se
regirá por lo establecido en el Régimen Especial de
Protección de los Conocimientos de las Poblaciones
Indígenas.
Asimismo, el acceso a recursos genéticos ubicados en
tierras de dichas poblaciones, deberá contar con el
consentimiento expreso de las mismas para la realización de
las actividades de acceso y será notificado al Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).
TITULO IV
Del procedimiento de acceso a los recursos genéticos
ARTICULO 7.El procedimiento de acceso comprende la
presentación, admisión, publicación,
evaluación de una solicitud, la celebración del
contrato de acceso y la emisión de la correspondiente
resolución autorizando o denegando el acceso.
ARTICULO 8.Todos los documentos relacionados con el
procedimiento de acceso figurarán en un expediente
público que deberá llevar la Autoridad Nacional
Competente.
ARTICULO 9.La Autoridad Nacional Competente podrá
reconocer tratamiento confidencial previa solicitud a aquellos datos
e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento
de acceso o de la ejecución del proyecto de acceso, que no se
hubieran divulgado y que pudieran ser objeto de uso comercial desleal
por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público
sea necesario para proteger el interés social o el medio
ambiente.
ARTICULO 10.Si la petición de tratamiento
confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el
artículo anterior y en el artículo 19 de la
Decisión 391, la Autoridad Nacional Competente la
denegará de pleno derecho.
ARTICULO 11.La solicitud de acceso presentada a la Autoridad
Nacional Competente deberá contener o adjuntar:
a) Identificación del solicitante;
b) Identificación del proveedor de los recursos
genéticos y, de ser el caso, del componente intangible
asociado a éstos;
c) Identificación de la institución nacional de
apoyo;
d) Identificación del responsable técnico del
proyecto de acceso y resumen de su experiencia previa;
e) Identificación de las partes involucradas en el proyecto
de acceso;
f) Identificación del área geográfica en la
cual se accederá al recurso;
g) Plazo de colecta, y;
h) Copia del proyecto de acceso completo y detallado, en el que
debe establecerse con precisián las actividades de acceso.
La solicitud y los documentos que la acompañan
deberán estar redactados en el idioma español.
ARTICULO 12.Un extracto de la solicitud será
publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los de
circulación local de los ámbitos en donde se solicita
el acceso. Los interesados tendrán 15 días
hábiles para presentar a la Autoridad Nacional Competente las
observaciones correspondientes.
ARTICULO 13.Evaluada y aprobada la solicitud, las partes
involucradas en el Proyecto de Acceso celebrarán, de ser el
caso, los contratos accesorios correspondientes (acerdos, convenios,
contratos u otros equivalentes) y/o el contrato o licencia de uso de
conocimientos colectivos asociados al mismo.
Finalmente, se celebrará el contrato de acceso con la
Autoridad Nacional Competente, quien deberá verificar el
cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la
Decisión 391 y el presente Reglamento.
ARTICULO 14.La institución nacional de apoyo
deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional Competente y
estará obligada a colaborar con ella en las actividades de
seguimiento y control de los recursos genéticos, productos
derivados o sintetizados y el componente intangible asociado a los
recursos genéticos, y a presentar informes sobre las
actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad
que la autoridad determine.
ARTICULO 15.El proyecto de acceso a que se refiere el
literal h) del artículo 11 deberá contener como
mínimo copia de los contratos accesorios (acuerdos, convenios,
contratos u otros equivalentes) que se establezcan entre las partes
involucradas en el mismo, cuyo contenido podrá ser libremente
pactado entre las partes involucradas en el proyecto de acceso, sin
perjuicio de lo establecide en el artículo 21 del presente
Reglamento.
ARTICULO 16.Cuando lo estime conveniente, la Autoridad
Nacional Competente podrá solicitar una evaluación de
impacto ambiental que garantice que la actividad de acceso no
provocará efectos adversos.
ARTICULO 17.El procedimiento de acceso finaliza con la
emisión de la correspondiente resolución expedida por
la Autoridad Nacional Competente en la cual se perfecciona el
contrato de acceso y se autoriza el acceso a los Recursos
Genéticos. Dicha resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
«El Peruano».
Previamente a la emisión de la resolución antes
indicada, la Autoridad Nacional Competente hará de
conocimiento y pondrá a disposición de los miembros de
la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB)
toda la documentación referida al provecto de acceso. Los
miembros de la CONADIB que así lo requirieran tendrán
un plazo de 15 días para revisar dicha documentación y
remitir a la Autoridad Nacional Competente sus observaciones a la
misma, las cuales serán evaluadas al momento de resolver.
ARTICULO 18.Sólo podrán obtenerse y utilizarse
recursos genéticos y sus productos derivados, una vez entrada
en vigencia la resolución a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO 19.La autorización de acceso implica el
consentimiento informado previo del Estado y la resolución
correspondiente es el instrumento que acredita la procedencia legal
del material genético accedido.
ARTICULO 20.La Autoridad Nacional Competente llevará
un registro público de carácter declarativo.
TITULO V
De las condiciones para el acceso
ARTICULO 21.Los acuerdos, convenios, contratos u otros
equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el
proyecto de acceso deberán contener como mínimo las
siguientes condiciones:
a) La participación de profesionales nacionales en las
actividades de recolección e investigación de recursos
genéticos y sus derivados y en el levantamiento de datos;
b) El compromiso de transferir conocimientos científicos y
tecnologías resultantes de las actividades vinculadas al
acceso;
c) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucional
de la Institución Nacional de Apoyo o del proveedor de los
recursos genéticos mediante, entre otros, la
capacitación, equipamiento e infraestructura;
d) El compromiso de poner en conocimiento de la Autoridad Nacional
Competente los avances, los resultados y publicaciones generadas a
partir de las investigaciones realizadas, en idioma castellano. De
ser el caso, refrendados por la entidad que se encuentre trabajando
con el material accedido;
e) El establecimiento de las modalidades o restricciones a la
transferencia del material accedido a terceros;
f) Las cláusulas relativas a los eventuales derechos de
propriedad intelectual sobre los procesos o productos resultantes de
la utilización de los recursos genéticos o sus
derivados accedidos;
g) Las obligaciones sobre exclusividad y confidencialidad;
h) El compromiso de pago de los porcentajes correspondientes al
Estado, representado por la Autoridad Nacional Competente, a que se
refiere el artículo 23º;
i) El suministro de información sobre antecedentes, estado
de la ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor
conocimiento de la situación relativa a un recurso
genético, su producto derivado o sintetizado y conocimiento
colectivo asociado, dentro y fuera del territorio nacional;
j) El suministro de suficiente información relativa a los
propósitos, riesgos a implicancias de dicha actividad,
incluyendo los eventuales usos del resurso y, de ser el caso, el
valor del mismo;
k) Las cláusulas relativas a pagos por la
recolección, así como cláusulas relativas a
pagos al proveedor del recurso por cada muestra accedida; y,
l) El depósito obligatorio de duplicados de todo material
recolectado, en instituciones autorizadas por la Autoridad Nacional
Competente, dejando expresa la prohibición de salida de
holotipos y muestras únicas.
ARTICULO 22.Los acuerdos, contratos, convenios u otros
equivalentes a que se refiere el artículo anterior
podrán incluir condiciones relativas al apoyo a
investigaciones dentro del territorio nacional que contribuyan a la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
ARTICULO 23.La Autoridad Nacional Competente, en
representación del Estado, recibirá el 5% del valor de
transacción pactada entre el proveedor de los recursos
genéticos y el solicitante.
Asimismo, recibirá el 2.5% de margin bruto de ganancia
resultante de la utilización comercial o industrial de los
recursos genéticos o sus derivados, de ser el caso.
Estos beneficios no incluyen aquéllos generados a partir
del uso del componente intangible.
Estos montos se destinarán al Fondo de Conservación
y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el
Título IX del presente Reglamento.
ARTICULO 24.La Autoridad Nacional Competente deberá
verificar que las condiciones de acceso establecidas en el
artículo 21 hayan sido incorporadas en los acuerdos,
convenios, contratos y otros equivalentes que se establezcan entre
las partes involucradas en el proyecto de acceso.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 17
del presente Reglamento, la Autoridad Nacional Competente
perfeccionará el contrato de acceso y autorizará acceso
a los recursos genéticos, dentro de los 30 dias
siguientes.
TITULO VI
De las limitaciones al acceso
ARTICULO 25.La Autoridad Nacional Competente denegará
total o parcialmente el acceso a recursos genéticos o sus
productos derivados, en los casos que exista una resolución
expedida por la autoridad sectorial competente respecto a los
supuestos establecidos en el artículo 45 de la Decisión
391 y el Artículo 29 de la Ley 26839.
TITULO VII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26.El incumplimiento de las obligaciones previstas
en la Decisión 391 y el presente Reglamento serán
objeto de sanción por parte de la Autoridad Nacional
Competente. Para tal efecto, la Autoridad Nacional Competente
emitirá y publicará la resolución
correspondiente.
ARTICULO 27.Constituyen infracciones al presente
régimen la realización de actividades de acceso a
recursos genéticos o transacciones relativas a sus productos
derivados que no se encuentren amparados por una autorización
de acceso.
ARTICULO 28.Las sanciones previstas en el presente
Reglamento son:
a) Amonestación
b) Suspensión de la autorización de acceso;
c) Cancelación de la autorización de acceso;
d) Decomiso de material accedido en contravención del
presente Reglamento;
e) Multa hasta por un monto máximo de 1000 Unidades
Impositivas Tributarias;
f) Inhabilitación del infractor para presentar nuevas
solicitudes de acceso;
g) Cancelación del registro de la entidad.
Estas sanciones se podrán aplicar separada o conjuntamente
dependiendo de la infracción cometida, independientemente de
las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) Especies endémicas y grado de endemismo;
b) Especies amenazadas incluidas en la lista oficial;
c) Especies con alto grado de amenaza por sobreextracción o
disminución de su hábitat;
d) Alteración grave de la estructura de las poblaciones de
especies o del ecosistema;
e) Datos falsos del volumen de colección, extracción
or exportación, de identificación de las species
autorizadas o del componente intangible asociado;
f) Metodoligías o técnicas que alteren o degraden el
ambiente o las condiciones ecológicas del entorno.
TITULO VIII
De la autoridad nacional competente
ARTICULO 29.Creáse la Comisión Nacional de
Recursos Genéticos (CONARGE), entidad multisectorial, que
tiene por finalidad planificar, promover, coordinar y velar por el
cumplimiento de la la [sic] Decisión 391 y el presente
Reglamento, y de las normas y disposiciones relacionadas con el
acceso a los recursos genéticos, la misma que actuará
como Autoridad Nacional Competente en esta materia.
ARTICULO 30.Conforman la CONARGE un representante del
Ministerio de Pesquería, un representante del IMPARPE, un
representante del Ministerio de Agricultura, un representante del
INRENA y un representante del INIA. Contará con un Consejo
Consultivo ejercido por la Comisión Nacional de Diversidad
Biológica (CONADIB) del Consejo Nacional de Medio Ambiente
(CONAM).
El cargo de Presidente de la CONARGE será ejercido en forma
rotativa entre los representantes de las Instituciones que lo
conforman. La Presidencia se ejercerá por un período
de dos años.
ARTICULO 31.La CONARGE contará con una
Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el
Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).
ARTICULO 32.La CONARGE tendrá como funciones:
a) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la
adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar
el cumplimiento de la Decisión 391 y el presente
Reglamento;
b) Delegar actividades de supervisión en otras entidades,
manteniendo la responsabilidad de éstas;
c) Aprobar:
c1. Los planes de trabajo institucionales anuales;
c2. Los mecanismos de seguimiento y evaluación;
c3. Los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de
instituciones capacitadas para desempeñarse como
institución nacional de apoyo; y,
c4. Los requisitos y procedimientos para reconocer la
idoneidad técnico-científica del responsable del
proyecto.
d) Perfeccionar el acceso y expedir las resoluciones
correspondientes que autorizan el acceso a los recursos
genéticos, teniendo en cuenta el informe técnico a que
hace referencia el artículo 34 del presente Reglamento;
e) Cancelar o supsender la autorización de acceso cuando se
dejen de cumplir las condiciones mínimas establecidas en la
Decisión 391 y el presente Reglamento en base a las cuales se
concedió la autorización de acceso;
f) Solicitar opinión a la CONADIB antes de perfeccionar el
acceso según lo establicido en el artículo 17 del
presente Reglamento;
g) Calificar las instituciones que pueden actuar como
Institución Nacional de Apoyo;
h) Imponer las sanciones establecidas en el presente Reglamento,
previo informe de la Secretaría Ejecutiva;
i) Administrar bajo responsabilidad sus recursos; y,
j) Administrar el Fondo de Conservación y Desarrollo de
Recursos Genéticos,
ARTICULO 33.La Secretaría Ejecutiva de la CONARGE
tendrá funciones esencialmente administrativas, siendo
éstas:
a) Recibir, admitir o declarar inadmisibles las solicitudes de
acceso;
b) Supervisar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la
Decisión 391 y el presente Reglamento;
c) Proponer a la CONARGE los mecanismos de seguimiento y
evaluación que considere convenientes, sobre la base de
propuestas elevadas por los organismos pertinentes;
d) Elevar a la CONARGE las solicitudes de acceso y demás
documentación que sea presentada y solicitar el informe
técnico a que hace referencia el artículo 34 del
presente Reglamento;
e) Administrar los expedientes técnicos;
f) Conducir y mantener actualizado el Registro Público de
Acceso a Recursos Genéticos y sus productos derivados;
g) Mantener un registro de instituciones calificadas para
desempeñar las funciones de institución nacional de
apoyo;
h) Proponer a la CONARGE la cancelación o suspensión
de la autorización de acceso conforme al presente
Reglamento;
i) Mantener contacto permanente con el INDECOPI y con las oficinas
nacionales competentes en propiedad intelectual de otros
países, estableciendo con ellas sistemas de intercambio de
información apropiados sobre las autorizaciones y los derechos
de propiedad intelectual concedidos sobre productos o procedimientos
vinculados con recursos genéticos;
j) Proponer a la CONARGE las sanciones administrativas previstas
en el Titulo VII del presente Reglamento. Para tal efecto, de
considerarlo necesario, solicitará informe técnico a
las entidades a que se refiere el artículo 34.
k) Elaborar el proyecto de plan de trabajo institucional y sus
memorias anuales;
l) Mantener permanente contacto con el punto focal nacional del
Convenio sobre Diversidad Biológica en cuanto a la
información de asuntos relacionados con la aplicación
del artículo 15 del Convenio antes mencionado; y,
m) Otras que la CONARGE le asigne.
ARTICULO 34.Los informes técnicos necesarios para la
evaluación, aprobación y autorización de las
solicitudes y proyectos de acceso, deberán ser
elaboradós por las entidades correspondientes de acuerdo a la
naturaleza de los recursos que sean solicitados:
a) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados
procedentes de especies silvestres continentales, la competencia
técnica recae en el INRENA;
b) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados
provenientes de especies domésticas continentales, la
competencia técnica recae en el INIA;
c) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados
provenientes de especies hidrobiológicas, la competencia
técnica recae en el Ministerio de Pesquería y el
IMARPE.
ARTICULO 35.Son recursos de la CONARGE:
a) Los montos que se asignen, para tal fin, en el presupuesto de
la República al INRENA en su calidad de Secretaría
Ejecutiva;
b) Los ingresos propios generados por los derechos
correspondientes al trámiente de las solicitudes de acceso;
y,
c) Un máximo del 50% de los intereses anuales generados por
los recursos financieros del Fondo de Conservación y
Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el
Artículo 36 del presente Reglamento.
d) Otros que se le asignen.
TITULO IX
Del fondo de conservación y desarrollo de recursos
genéticos
ARTICULO 36.Créase el Fondo de Conservación y
Desarrollo de Recursos Genéticos, administrado por la CONARGE
para apoyar proyectos relacionados con la conservación y
aprovechamiento de los recursos genéticos.
ARTICULO 37.Los recursos financieros del fondo
provendrán de:
a) Las donaciones, legados y recursos que provengan de personas
naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, y de la
Cooperación Internacional;
b) Los montos a que se refiere el artículo 23 del presente
Reglamento; y
c) Los montos provenientes de la aplicación de multas a que
se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.
Dispociones complementarias
PRIMERA.En caso se solicite una patente de invención
o certificado de obtentor de variedades vegetales relacionadas con
productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de recursos
genéticos o de sus productos derivados, cuyo país de
origen sea el Perú, el solicitante estará obligado a
presentar una copia de la autorización de acceso, como
requisito previo para la concesión del respectivo derecho. El
incumplimiento de esta obligación será causal de
denegación o, en su caso, de nulidad, de la patente o
certificado de obtentor en cuestión.
SEGUNDA.Cuando se solicite el acceso a recursos
genéticos provenientes de áreas protegidas, el
solicitante, además de las disposiciones contempladas en el
presente Reglamento deberá dar cumplimiento a la
legislación nacional específica sobre la materia,
conforme a la Ley 26834.
TERCERA.Los permisos, autorizaciones y demás
documentos que otorguen entidades públicas tales como el
INRENA, el INIA o el MIPE y que amparen la investigación,
obtención, provisión, transferencia, u otro, de
recursos biológicos, con fines distintos a su
utilización como fuente de recursos genéticos, no
faculta a sus titulares a utilizar dichos recursos como fuente de
recursos como medio para acceder indirectamente a los recursos
genéticos, ni determinan, condicionan ni presumen la
autorización de acceso.
CUARTA.La CONARGE, en coordinación con la
Superintendencia Nacional de Aduanas deberá disponer la
adopción de las medidas necesarias para que se impida la
salida ilícita del país de los recursos regulados por
la Decsión [sic] 391 y el presente Reglamento.
QUINTA.Se prohibe el empleo de recursos genéticos en
armas biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a
la salud humana.
Disposiciones transitorias
PRIMERA.Las personas o instituciones, incluidos los centros
de conservación ex situ, que a la fecha de entrada en vigencia
del presente Reglamento detenten por cualquier título recursos
genéticos deberán presentar un informe sobre su
situación técnico y legal dentro de los doce meses
siguientes a dicha fecha. Transcurrido el plazo señalado, sin
haberse presentado el correspondiente informe, éstas no
podrán acceder a ningún tipo de recurso genético
ni transferir los mismos a terceros.
SEGUNDA.Los contratos o convenios que las entidades
públicas o privadas nacionales hubieren suscrito con terceros
sobre recursos genéticos, sus productos derivados o recursos
biológicos que los contengan, que no se ajusten a la
Decisión 391 y el presente Reglamento, deberán
adecuarse al presente régimen en un plazo de 12 meses contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en caso
contrario serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el
Artículo 28.
TERCERA.En un plazo no mayor de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros
[sic], el Ministerio de Agricultura y el de Pesquería
designarán por Resolución Suprema a cada uno de los
miembros de la CONARGE.
CUARTA.El Ministerio de Economía y Finanzas
transferirá recursos económicos al INRENA para el
funcionamiento de la CONARGE y la implementación de su
Secretaria Ejecutiva, en un plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la presentación del plan de trabajo
institucional.
QUINTA.El Ministerio de Salud conformará una
comisión encargada de estudiar la problemática del
acceso a los recursos genéticos humanos y la pertinencia de
una legislación que lo regule.