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PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE

ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

(Versión que incorpora modificaciones al 10.03.99, consecuencia de comentarios a la pre-publicación en el Diario Oficial El Peruano el 31.05.98 y recomendaciones de la Mesa Redonda del 14 y 15 de enero de 1999 en Pucallpa)

TITULO I

De las definiciones

ARTICULO 1. —Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

AUTORIZACION DE ACCESO: Resolución emitida por la Autoridad Nacional Competente que permite el acceso a los recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la Decisión 391 y el presente Reglamento.

POBLACIONES INDIGENAS:

Comunidades Nativas: tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

Comunidades Campensinas: Son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligada por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propriedad comunal de la tierra, el trabajo communal, la ayuda mutua, el gobierno democrático, el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

Pueblos Indígenas: De conformidad con lo dispuesto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, son aquellos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectivid`ad y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o por una legislación especial. Estos incluyen los grupos étnicos no contactados y aquellos que estando integrados no han sido aun reconocidos legalmente como comunidades.

A efectos del presente dispositivo, toda referencia a "poblaciones indígenas" se entenderá referida a comunidades nativas, campesinas y demás pueblos indígenas.

CONTRATO DE ACCESO MARCO: Forma de contratación para el acceso a recursos genéticos que consiste en la inclusión de varios proyectos de investigación en un solo contrato.

PROVEEDOR DEL RECURSO GENETICO: La persona, institución, población indígena u otra facultada en el marco de la Decisión 391 y el presente Reglamento, para proporcionar recursos genéticos al solicitante del acceso. El Estado puede ser un proveedor de recursos genéticos.

PROYECTO DE ACCESO: Conjunto de documentos conformado, entre otros, por el proyecto de investigación sobre el recurso genético o producto derivado cuyo acceso se solicita, y de ser el caso, los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes suscritos entre las partes involucradas en el acceso.

TITULO II

Del objetivo

ARTICULO 2.—El presente Reglamento establece las normas complementarias para la aplicación de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre un Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.

TITULO III

Disposiciones generales

ARTICULO 3.—El presente Reglamento prioriza la transferencia y aplicación de tecnologías que empleen recursos genéticos del país, que no causen daño al ambiente y que sean pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, según los lineamientos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 26839.

Asimismo, prioriza desarrollo de proyectos de investigación que fomenten la identificación, registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer las necesidades nacionales, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica y científica en materia de información, seguimiento, control y evaluación de las actividades referidas a dichos recursos genéticos.

ARTICULO 4.—Los contratos de acceso marco a que hace referencia el artículo 36 de la Decisión 391, podrán ser celebrados con universidades y centros de investigación domiciliados en el país y deberán especificar los proyectos sobre los que recaen. Dichos contratos deberán cumplir con lo dispuesto en el Título V del presente regalmento.

Quienes mediante acuerdos de transferencia con los Centros de Conservación ex-situ domiciliados en el país accedan a material genético originario del Perú, a partir del cual se generen nuevas variedades, productos derivados y/o derechos de propiedad intelectual; deberán en reciprocidad retribuir al Estado Peruano con el 2.5% del margen bruto de las ganancias resultantes del uso comercial o industrial de estos últimos.

ARTICULO 5.—En los casos que las universidades o centros de investigación realicen actividades comerciales a partir del material accedido o los transfieran para tal fin, deberán previamente celebrar un contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente.

Las universidades y centros de investigación deberán registrarse ante la Autoridad Nacional Competente.

El incumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores será sancionado conforme a lo indicado en el Artículo 28 del presente Reglamento.

ARTICULO 6.—Las poblaciones indígenas tienen la facultad de decidir sobre el componente intangible asociado a los recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados.

El aprovechamiento por terceros de dicho componente se regirá por lo establecido en el Régimen Especial de Protección de los Conocimientos de las Poblaciones Indígenas.

Asimismo, el acceso a recursos genéticos ubicados en tierras de dichas poblaciones, deberá contar con el consentimiento expreso de las mismas para la realización de las actividades de acceso y será notificado al Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).

TITULO IV

Del procedimiento de acceso a los recursos genéticos

ARTICULO 7.—El procedimiento de acceso comprende la presentación, admisión, publicación, evaluación de una solicitud, la celebración del contrato de acceso y la emisión de la correspondiente resolución autorizando o denegando el acceso.

ARTICULO 8.—Todos los documentos relacionados con el procedimiento de acceso figurarán en un expediente público que deberá llevar la Autoridad Nacional Competente.

ARTICULO 9.—La Autoridad Nacional Competente podrá reconocer tratamiento confidencial previa solicitud a aquellos datos e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecución del proyecto de acceso, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser objeto de uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente.

ARTICULO 10.—Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo anterior y en el artículo 19 de la Decisión 391, la Autoridad Nacional Competente la denegará de pleno derecho.

ARTICULO 11.—La solicitud de acceso presentada a la Autoridad Nacional Competente deberá contener o adjuntar:

a) Identificación del solicitante;

b) Identificación del proveedor de los recursos genéticos y, de ser el caso, del componente intangible asociado a éstos;

c) Identificación de la institución nacional de apoyo;

d) Identificación del responsable técnico del proyecto de acceso y resumen de su experiencia previa;

e) Identificación de las partes involucradas en el proyecto de acceso;

f) Identificación del área geográfica en la cual se accederá al recurso;

g) Plazo de colecta, y;

h) Copia del proyecto de acceso completo y detallado, en el que debe establecerse con precisián las actividades de acceso.

La solicitud y los documentos que la acompañan deberán estar redactados en el idioma español.

ARTICULO 12.—Un extracto de la solicitud será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los de circulación local de los ámbitos en donde se solicita el acceso. Los interesados tendrán 15 días hábiles para presentar a la Autoridad Nacional Competente las observaciones correspondientes.

ARTICULO 13.—Evaluada y aprobada la solicitud, las partes involucradas en el Proyecto de Acceso celebrarán, de ser el caso, los contratos accesorios correspondientes (acerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) y/o el contrato o licencia de uso de conocimientos colectivos asociados al mismo.

Finalmente, se celebrará el contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente, quien deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento.

ARTICULO 14.—La institución nacional de apoyo deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional Competente y estará obligada a colaborar con ella en las actividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y el componente intangible asociado a los recursos genéticos, y a presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad determine.

ARTICULO 15.—El proyecto de acceso a que se refiere el literal h) del artículo 11 deberá contener como mínimo copia de los contratos accesorios (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) que se establezcan entre las partes involucradas en el mismo, cuyo contenido podrá ser libremente pactado entre las partes involucradas en el proyecto de acceso, sin perjuicio de lo establecide en el artículo 21 del presente Reglamento.

ARTICULO 16.—Cuando lo estime conveniente, la Autoridad Nacional Competente podrá solicitar una evaluación de impacto ambiental que garantice que la actividad de acceso no provocará efectos adversos.

ARTICULO 17.—El procedimiento de acceso finaliza con la emisión de la correspondiente resolución expedida por la Autoridad Nacional Competente en la cual se perfecciona el contrato de acceso y se autoriza el acceso a los Recursos Genéticos. Dicha resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

Previamente a la emisión de la resolución antes indicada, la Autoridad Nacional Competente hará de conocimiento y pondrá a disposición de los miembros de la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB) toda la documentación referida al provecto de acceso. Los miembros de la CONADIB que así lo requirieran tendrán un plazo de 15 días para revisar dicha documentación y remitir a la Autoridad Nacional Competente sus observaciones a la misma, las cuales serán evaluadas al momento de resolver.

ARTICULO 18.—Sólo podrán obtenerse y utilizarse recursos genéticos y sus productos derivados, una vez entrada en vigencia la resolución a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 19.—La autorización de acceso implica el consentimiento informado previo del Estado y la resolución correspondiente es el instrumento que acredita la procedencia legal del material genético accedido.

ARTICULO 20.—La Autoridad Nacional Competente llevará un registro público de carácter declarativo.

TITULO V

De las condiciones para el acceso

ARTICULO 21.—Los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso deberán contener como mínimo las siguientes condiciones:

a) La participación de profesionales nacionales en las actividades de recolección e investigación de recursos genéticos y sus derivados y en el levantamiento de datos;

b) El compromiso de transferir conocimientos científicos y tecnologías resultantes de las actividades vinculadas al acceso;

c) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucional de la Institución Nacional de Apoyo o del proveedor de los recursos genéticos mediante, entre otros, la capacitación, equipamiento e infraestructura;

d) El compromiso de poner en conocimiento de la Autoridad Nacional Competente los avances, los resultados y publicaciones generadas a partir de las investigaciones realizadas, en idioma castellano. De ser el caso, refrendados por la entidad que se encuentre trabajando con el material accedido;

e) El establecimiento de las modalidades o restricciones a la transferencia del material accedido a terceros;

f) Las cláusulas relativas a los eventuales derechos de propriedad intelectual sobre los procesos o productos resultantes de la utilización de los recursos genéticos o sus derivados accedidos;

g) Las obligaciones sobre exclusividad y confidencialidad;

h) El compromiso de pago de los porcentajes correspondientes al Estado, representado por la Autoridad Nacional Competente, a que se refiere el artículo 23º;

i) El suministro de información sobre antecedentes, estado de la ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor conocimiento de la situación relativa a un recurso genético, su producto derivado o sintetizado y conocimiento colectivo asociado, dentro y fuera del territorio nacional;

j) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos a implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del resurso y, de ser el caso, el valor del mismo;

k) Las cláusulas relativas a pagos por la recolección, así como cláusulas relativas a pagos al proveedor del recurso por cada muestra accedida; y,

l) El depósito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en instituciones autorizadas por la Autoridad Nacional Competente, dejando expresa la prohibición de salida de holotipos y muestras únicas.

ARTICULO 22.—Los acuerdos, contratos, convenios u otros equivalentes a que se refiere el artículo anterior podrán incluir condiciones relativas al apoyo a investigaciones dentro del territorio nacional que contribuyan a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

ARTICULO 23.—La Autoridad Nacional Competente, en representación del Estado, recibirá el 5% del valor de transacción pactada entre el proveedor de los recursos genéticos y el solicitante.

Asimismo, recibirá el 2.5% de margin bruto de ganancia resultante de la utilización comercial o industrial de los recursos genéticos o sus derivados, de ser el caso.

Estos beneficios no incluyen aquéllos generados a partir del uso del componente intangible.

Estos montos se destinarán al Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el Título IX del presente Reglamento.

ARTICULO 24.—La Autoridad Nacional Competente deberá verificar que las condiciones de acceso establecidas en el artículo 21 hayan sido incorporadas en los acuerdos, convenios, contratos y otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso.

Transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 17 del presente Reglamento, la Autoridad Nacional Competente perfeccionará el contrato de acceso y autorizará acceso a los recursos genéticos, dentro de los 30 dias siguientes.

TITULO VI

De las limitaciones al acceso

ARTICULO 25.—La Autoridad Nacional Competente denegará total o parcialmente el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos que exista una resolución expedida por la autoridad sectorial competente respecto a los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Decisión 391 y el Artículo 29 de la Ley 26839.

TITULO VII

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 26.—El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Decisión 391 y el presente Reglamento serán objeto de sanción por parte de la Autoridad Nacional Competente. Para tal efecto, la Autoridad Nacional Competente emitirá y publicará la resolución correspondiente.

ARTICULO 27.—Constituyen infracciones al presente régimen la realización de actividades de acceso a recursos genéticos o transacciones relativas a sus productos derivados que no se encuentren amparados por una autorización de acceso.

ARTICULO 28.—Las sanciones previstas en el presente Reglamento son:

a) Amonestación

b) Suspensión de la autorización de acceso;

c) Cancelación de la autorización de acceso;

d) Decomiso de material accedido en contravención del presente Reglamento;

e) Multa hasta por un monto máximo de 1000 Unidades Impositivas Tributarias;

f) Inhabilitación del infractor para presentar nuevas solicitudes de acceso;

g) Cancelación del registro de la entidad.

Estas sanciones se podrán aplicar separada o conjuntamente dependiendo de la infracción cometida, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Especies endémicas y grado de endemismo;

b) Especies amenazadas incluidas en la lista oficial;

c) Especies con alto grado de amenaza por sobreextracción o disminución de su hábitat;

d) Alteración grave de la estructura de las poblaciones de especies o del ecosistema;

e) Datos falsos del volumen de colección, extracción or exportación, de identificación de las species autorizadas o del componente intangible asociado;

f) Metodoligías o técnicas que alteren o degraden el ambiente o las condiciones ecológicas del entorno.

TITULO VIII

De la autoridad nacional competente

ARTICULO 29.—Creáse la Comisión Nacional de Recursos Genéticos (CONARGE), entidad multisectorial, que tiene por finalidad planificar, promover, coordinar y velar por el cumplimiento de la la [sic] Decisión 391 y el presente Reglamento, y de las normas y disposiciones relacionadas con el acceso a los recursos genéticos, la misma que actuará como Autoridad Nacional Competente en esta materia.

ARTICULO 30.—Conforman la CONARGE un representante del Ministerio de Pesquería, un representante del IMPARPE, un representante del Ministerio de Agricultura, un representante del INRENA y un representante del INIA. Contará con un Consejo Consultivo ejercido por la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB) del Consejo Nacional de Medio Ambiente (CONAM).

El cargo de Presidente de la CONARGE será ejercido en forma rotativa entre los representantes de las Instituciones que lo conforman. La Presidencia se ejercerá por un período de dos años.

ARTICULO 31.—La CONARGE contará con una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).

ARTICULO 32.—La CONARGE tendrá como funciones:

a) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar el cumplimiento de la Decisión 391 y el presente Reglamento;

b) Delegar actividades de supervisión en otras entidades, manteniendo la responsabilidad de éstas;

c) Aprobar:

c1. Los planes de trabajo institucionales anuales;

c2. Los mecanismos de seguimiento y evaluación;

c3. Los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de instituciones capacitadas para desempeñarse como institución nacional de apoyo; y,

c4. Los requisitos y procedimientos para reconocer la idoneidad técnico-científica del responsable del proyecto.

d) Perfeccionar el acceso y expedir las resoluciones correspondientes que autorizan el acceso a los recursos genéticos, teniendo en cuenta el informe técnico a que hace referencia el artículo 34 del presente Reglamento;

e) Cancelar o supsender la autorización de acceso cuando se dejen de cumplir las condiciones mínimas establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento en base a las cuales se concedió la autorización de acceso;

f) Solicitar opinión a la CONADIB antes de perfeccionar el acceso según lo establicido en el artículo 17 del presente Reglamento;

g) Calificar las instituciones que pueden actuar como Institución Nacional de Apoyo;

h) Imponer las sanciones establecidas en el presente Reglamento, previo informe de la Secretaría Ejecutiva;

i) Administrar bajo responsabilidad sus recursos; y,

j) Administrar el Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos,

ARTICULO 33.—La Secretaría Ejecutiva de la CONARGE tendrá funciones esencialmente administrativas, siendo éstas:

a) Recibir, admitir o declarar inadmisibles las solicitudes de acceso;

b) Supervisar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 391 y el presente Reglamento;

c) Proponer a la CONARGE los mecanismos de seguimiento y evaluación que considere convenientes, sobre la base de propuestas elevadas por los organismos pertinentes;

d) Elevar a la CONARGE las solicitudes de acceso y demás documentación que sea presentada y solicitar el informe técnico a que hace referencia el artículo 34 del presente Reglamento;

e) Administrar los expedientes técnicos;

f) Conducir y mantener actualizado el Registro Público de Acceso a Recursos Genéticos y sus productos derivados;

g) Mantener un registro de instituciones calificadas para desempeñar las funciones de institución nacional de apoyo;

h) Proponer a la CONARGE la cancelación o suspensión de la autorización de acceso conforme al presente Reglamento;

i) Mantener contacto permanente con el INDECOPI y con las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual de otros países, estableciendo con ellas sistemas de intercambio de información apropiados sobre las autorizaciones y los derechos de propiedad intelectual concedidos sobre productos o procedimientos vinculados con recursos genéticos;

j) Proponer a la CONARGE las sanciones administrativas previstas en el Titulo VII del presente Reglamento. Para tal efecto, de considerarlo necesario, solicitará informe técnico a las entidades a que se refiere el artículo 34.

k) Elaborar el proyecto de plan de trabajo institucional y sus memorias anuales;

l) Mantener permanente contacto con el punto focal nacional del Convenio sobre Diversidad Biológica en cuanto a la información de asuntos relacionados con la aplicación del artículo 15 del Convenio antes mencionado; y,

m) Otras que la CONARGE le asigne.

ARTICULO 34.—Los informes técnicos necesarios para la evaluación, aprobación y autorización de las solicitudes y proyectos de acceso, deberán ser elaboradós por las entidades correspondientes de acuerdo a la naturaleza de los recursos que sean solicitados:

a) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados procedentes de especies silvestres continentales, la competencia técnica recae en el INRENA;

b) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados provenientes de especies domésticas continentales, la competencia técnica recae en el INIA;

c) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados provenientes de especies hidrobiológicas, la competencia técnica recae en el Ministerio de Pesquería y el IMARPE.

ARTICULO 35.—Son recursos de la CONARGE:

a) Los montos que se asignen, para tal fin, en el presupuesto de la República al INRENA en su calidad de Secretaría Ejecutiva;

b) Los ingresos propios generados por los derechos correspondientes al trámiente de las solicitudes de acceso; y,

c) Un máximo del 50% de los intereses anuales generados por los recursos financieros del Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el Artículo 36 del presente Reglamento.

d) Otros que se le asignen.

TITULO IX

Del fondo de conservación y desarrollo de recursos genéticos

ARTICULO 36.—Créase el Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos, administrado por la CONARGE para apoyar proyectos relacionados con la conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos.

ARTICULO 37.—Los recursos financieros del fondo provendrán de:

a) Las donaciones, legados y recursos que provengan de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, y de la Cooperación Internacional;

b) Los montos a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento; y

c) Los montos provenientes de la aplicación de multas a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.

Dispociones complementarias

PRIMERA.—En caso se solicite una patente de invención o certificado de obtentor de variedades vegetales relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados, cuyo país de origen sea el Perú, el solicitante estará obligado a presentar una copia de la autorización de acceso, como requisito previo para la concesión del respectivo derecho. El incumplimiento de esta obligación será causal de denegación o, en su caso, de nulidad, de la patente o certificado de obtentor en cuestión.

SEGUNDA.—Cuando se solicite el acceso a recursos genéticos provenientes de áreas protegidas, el solicitante, además de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento deberá dar cumplimiento a la legislación nacional específica sobre la materia, conforme a la Ley 26834.

TERCERA.—Los permisos, autorizaciones y demás documentos que otorguen entidades públicas tales como el INRENA, el INIA o el MIPE y que amparen la investigación, obtención, provisión, transferencia, u otro, de recursos biológicos, con fines distintos a su utilización como fuente de recursos genéticos, no faculta a sus titulares a utilizar dichos recursos como fuente de recursos como medio para acceder indirectamente a los recursos genéticos, ni determinan, condicionan ni presumen la autorización de acceso.

CUARTA.—La CONARGE, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Aduanas deberá disponer la adopción de las medidas necesarias para que se impida la salida ilícita del país de los recursos regulados por la Decsión [sic] 391 y el presente Reglamento.

QUINTA.—Se prohibe el empleo de recursos genéticos en armas biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.—Las personas o instituciones, incluidos los centros de conservación ex situ, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento detenten por cualquier título recursos genéticos deberán presentar un informe sobre su situación técnico y legal dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha. Transcurrido el plazo señalado, sin haberse presentado el correspondiente informe, éstas no podrán acceder a ningún tipo de recurso genético ni transferir los mismos a terceros.

SEGUNDA.—Los contratos o convenios que las entidades públicas o privadas nacionales hubieren suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus productos derivados o recursos biológicos que los contengan, que no se ajusten a la Decisión 391 y el presente Reglamento, deberán adecuarse al presente régimen en un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en caso contrario serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el Artículo 28.

TERCERA.—En un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros [sic], el Ministerio de Agricultura y el de Pesquería designarán por Resolución Suprema a cada uno de los miembros de la CONARGE.

CUARTA.—El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá recursos económicos al INRENA para el funcionamiento de la CONARGE y la implementación de su Secretaria Ejecutiva, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la presentación del plan de trabajo institucional.

QUINTA.—El Ministerio de Salud conformará una comisión encargada de estudiar la problemática del acceso a los recursos genéticos humanos y la pertinencia de una legislación que lo regule.