Peru
Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de
la diversidad biológica
LEY N° 26839
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley norma la conservación
de la diversidad biológica y la utilización sostenible
de sus competentes en concordancia con los Artículos 66 y 68
de la Constitución Política del Perú. Los
principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad
Biológica rigen para los efectos de aplicación de la
presente ley.
Artículo 2.- Cualquier referencia hecha en la presente Ley
a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad
Biológica, aprobado por Resolución Legislativa N°
26181.
Artículo 3.- En el marco del desarrollo sostenible, la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica implica:
1. Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes,
así como mantener los procesos ecológicos esenciales
de los que dependen la supervivencia de las especies.
2. Promover la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de la
diversidad biológica.
3. Incentivar la educación, el intercambio de
información, el desarrollo de la capacidad de los recursos
humanos, la investigación científica y la transferencia
tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a
la utilización sostenible de sus componentes.
4. Fomentar el desarrollo económico del país en base
a la utilización sostenible de los componentes de la
diversidad biológica, promoviendo la participación del
sector privado para estos fines.
Artículo 4.- El Estado es soberano en la adopción de
medidas para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica.
En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el
aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 5.- En cumplimiento de la obligación
contenida en el Artículo 68 de la Constitución
Política del Perú, el Estado promueve:
1. La priorización de acciones de conservación de
ecosistemas, especies y genes, privilegiando aquellos de alto
valor ecológico económico, social y cultural
identificados en la Estrategia Nacional sobre Diversidad
Biológica a que se refiere el Artículo 7 de la
presente ley.
2. La adopción de un enfoque integrado para el manejo de
tierras y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como
unidad de manejo y planificación ambiental.
3. La conservación de los ecosistemas naturales
así como las tierras de cultivo, promoviendo el uso de
técnicas adecuadas de manejo sostenible.
4. La prevención de la contaminación y
degradación de los ecosistemas terrestres y
acuáticos, mediante prácticas de conservación y
manejo.
5. La rehabilitación y restauración de los
ecosistemas degradados.
6. La generación de condiciones, incluyendo los
mecanismos financieros, y disposición de los recursos
necesarios para una adecuada gestión de la diversidad
biológica.
7. La adopción de tecnologías limpias que
permitan mejorar la productividad de los ecosistemas, así
como el manejo integral de los recursos naturales.
8. La incorporación de criterios ecológicos para
la conservación de la diversidad biológica en los
procesos de ordenamiento ambiental y territorial.
9. Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el
sector público y privado para la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes.
Artículo 6.- El Estado adoptará medidas, tales como
instrumentos económicos y otros, para incentivar la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
TITULO II: DE LA PLANIFICACION
Artículo 7.- La Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica constituye el principal instrumento de
planificación para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley y el Convenio. En ella se establecerán los
programas y planes de acción orientadas a la
conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios derivados
de su utilización.
Artículo 8.- La Estrategia, programas y planes de
acción para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica se formularán a
través de procesos participativos y sus resultados se
incorporarán en los planes y políticas nacionales
siendo de cumplimiento prioritario.
Artículo 9.- Corresponde a la instancia de
coordinación intersectorial, a que se refiere el
Artículo 32 de la presente ley, convocar el proceso
participativo y conducir la elaboración de la Estrategia
Nacional de la Diversidad Biológica.
TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO
Artículo 10.- La instancia a la que se refiere el
Artículo 32 de la presente ley coordina la elaboración
de un reporte anual de la situación de la diversidad
biológica del país. Cada Sector en forma coordinada
elabora y actualiza periódicamente el inventario y
valorización de los componentes de la diversidad
biológica de su competencia.
Artículo 11.- Las autoridades sectoriales con competencia
en el aprovechamiento de componentes de la diversidad
biológica, dispondrán la realización de
evaluaciones periódicas del manejo y/o aprovechamiento de los
mismos a fin de que se adopten las medidas necesarias para su
mantenimiento y conservación.
Artículo 12.- La instancia a la que se refiere el
Artículo 32 de la presente ley, promueve la
integración, sistematización y difusión de la
información relativa al estado de los componentes de la
diversidad biológica.
TITULO IV: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION
Artículo 13.- El Estado promueve el establecimiento e
implementación de mecanismos de conservación in situ de
la diversidad biológica, tales como la declaración de
Areas Naturales Protegidas y el manejo regulado de otros ecosistemas
naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas,
especies y genes en su lugar de origen y promover su
utilización sostenible.
Artículo 14.- El Estado promueve el establecimiento de
centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines
botánicos, bancos de genes, entre otros, para complementar las
medidas de conservación in situ.
Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de
especies nativas y sus parientes silvestres.
Artículo 15.- Las actividades de los centros de
conservación ex situ deberán adecuarse a la normativa
sobre acceso a los recursos genéticos y los principios
generales establecidos en la presente Ley.
TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 16.- Son Areas Naturales Protegidas, aquellos
espacios continentales y/o marinos del territorio nacional,
reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado
debido a su importancia para conservar la diversidad biológica
y otros valores asociados. Estas áreas se establecen con
carácter definitivo y la modificación de su norma
sólo podrá ser autorizada por Ley.
Artículo 17.- Las Areas Naturales Protegidas del
país conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las
instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos
Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones
locales que actúan, intervienen o participan, directa o
indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas
Naturales Protegidas.
Artículo 18.- Las Areas Naturales Protegidas establecidas
por el Estado son de dominio público y, por lo tanto, no
podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. El
ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales
adquiridos con anterioridad al establecimiento de las Areas Naturales
Protegidas, debe hacerse en armonía con los fines y objetivos
para los cuales éstas fueron creadas.
Artículo 19.- Las Areas Naturales Protegidas cumplen sus
objetivos a través de distintas categorías de manejo,
las mismas que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen
Areas de uso indirecto y Areas de uso directo.
Artículo 20.- Los sectores y los distintos niveles de
gobierno velarán porque las actividades que se realicen en las
zonas adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales
Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de
aquellas.
Artículo 21.- El Estado promueve la participación
privada en la gestión de las áreas del SINANPE. El
otorgamiento de derechos a particulares obliga a éstos a
cumplir con las políticas, planes y normas que se determinen
para las Areas Naturales Protegidas.
Artículo 22.- El aprovechamiento de recursos naturales en
Areas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se realice
dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si
resulta compatible con la categoría y la zonificación
asignada, así como con los planes de manejo del área.
Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los
fines y objetivos primarios para los cuales se estableció el
área.
TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 23.- Se reconoce la importancia y el valor de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades
campesinas y nativas, para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos
y establecer mecanismos para promover su utilización con el
consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de
su utilización.
Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones y
prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales
asociados a la diversidad biológica, constituyen patrimonio
cultural de las mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la
facultad de decidir respecto a su utilización.
TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 25.- El Estado con participación del sector
privado, promueve:
1. El desarrollo de la investigación científica,
el acceso, generación y transferencia de tecnologías
apropiadas, incluida la biotecnología.
2. El intercambio de información y de personal
técnico de las entidades dedicadas a la conservación
y/o investigación de la diversidad biológica.
3. La elaboración y ejecución de un plan de
acción de investigación científica sobre la
diversidad biológica como parte de la Estrategia Nacional de
Diversidad Biológica.
4. La investigación aplicada a la solución de
problemas referidos a la pérdida, degradación o
disminución de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 26.- Se declara de prioridad e interés
nacional la investigación científica sobre:
1. Conocimiento de las especies de flora, fauna,
microorganismos y ecosistemas mediante la realización de
inventarios, estudios biológicos y de seguimiento
ambiental.
2. Manejo y conservación de los ecosistemas y especies
silvestres de importancia económica, científica,
social o cultural.
3. Conocimiento, conservación y aplicación
industrial y medicinal de los recursos genéticos mediante
biotecnología tradicional y moderna.
4. Utilización diversificada de los recursos de la
diversidad biológica más abundantes y
sustitución de los más escasos.
5. Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas,
en particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras
áridas y semiáridas y los humedales.
6. Restauración de las zonas degradadas.
7. Desarrollo de tecnología apropiada y el uso
complementario de tecnologías tradicionales con
tecnologías modernas.
TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 27.- Los derechos otorgados sobre recursos
biológicos no otorgan derechos sobre los recursos
genéticos contenidos en los mismos.
Artículo 28.- El Estado es parte y participa en el
procedimiento de acceso a los recursos genéticos.
Artículo 29.- Mediante norma legal expresa, se establece el
procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus
productos derivados. Podrán establecerse limitaciones
parciales o totales a dicho acceso, en los casos siguientes:
1. Endemismo, rareza o peligro de extinción de las
especies subespecies, variedades o razas;
2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura
o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por
actividades de acceso;
3. Efectos adversos de la actividad de acceso, sobre la salud
humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de
los pueblos;
4. Impactos ambientales indeseables o difícilmente
controlables de las actividades de acceso, sobre las especies y
los ecosistemas;
5. Peligro de erosión genética ocasionado por
actividades de acceso;
6. Regulaciones sobre bioseguridad; o,
7. Recursos genéticos o áreas geográficas
calificados como estratégicos.
Artículo 30.- La investigación, desarrollo,
producción, liberación, introducción y
transporte en todo el territorio nacional de organismos
genéticamente modificados, deben contar con mecanismos de
seguridad destinados a evitar los daños al ambiente y la salud
humana.
TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 31.- El Estado realiza la gestión de la
diversidad biológica a través de las autoridades
competentes que, para los efectos de la presente ley, son los
Ministerios, organismos públicos descentralizados y otros
órganos de acuerdo a las atribuciones establecidas en sus
respectivas normas de creación.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo determina por Decreto
Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia
de diversidad biológica y realiza el seguimiento de los
compromisos asumidos en el Convenio y la presente Ley.(*)
(*) Por intermedio del Artículo 1 del Decreto Supremo
Nº 038-98-PCM, publicado el 19-08-98, se determina que el
Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), es la instancia de
coordinación intersectorial sobre la Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, a que
hace referencia este Artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Declárase de interés y necesidad nacional
la elaboración, publicación y difusión del
Inventario Nacional de la Diversidad Biológica.
Segunda.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias
para el cumplimiento de la presente ley. El Reglamento de la misma
deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano , en un
plazo de 90 días.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la
República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura